Notificación de la demanda
- Fecha
- 30 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank-chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 232-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 111-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción civil de la prescripción · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Un año · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 57424-2022, 30 de mayo de 2023, «Scotiabank-chile S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 57424-2022
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 30 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas bajo el rol C-111-2020, por sentencia de trece de enero de dos mil veintidós se desestimó la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada, disponiendo proseguir la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor de la suma adeudada.
La ejecutada apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó mediante sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós.
Contra esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 2514 del Código Civil, 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, 8 de la Ley N° 21.226, 24 y 25 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo De Las Leyes.
Sostiene que la actora le atribuyó haber incurrido en mora en el pago de su obligación a partir de la cuota que venció el día 5 de junio de 2019, haciendo valer ese incumplimiento para exigir, por medio de la demanda, el total de lo adeudado, en ejercicio de la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo.
Afirma que la existencia de la aludida cláusula de exigibilidad anticipada no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva ya que, en su virtud, si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, ya sea si la cláusula se redactó en términos imperativos o facultativos para el acreedor. Pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total. De no haberse convenido aquella estipulación, le habría correspondido al acreedor protestar separadamente cada cuota ocurrida la mora de alguna de ellas, según lo previene el inciso final del artículo 105 de la Ley N° 18.092.
Así, debe entenderse que la totalidad de lo adeudado se hizo exigible el 7 de enero de 2020, data en que se interpuso la demanda, pero como le fue notificada el 19 de marzo de 2021, es decir, más allá del término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, debió acogerse la excepción de prescripción de la acción opuesta.
No obstante, la sentencia desestima esa defensa al aplicar equivocadamente lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, error que conlleva a su vez la violación de los artículos 24 y 25 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación al artículo 9 del Código Civil, ya que la regla sobre interrupción de la prescripción que contiene el primero de esos preceptos se refiere a las demandas nuevas y presentadas durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y no a las interpuestas con anterioridad, cuyo es el caso de autos.
Citando jurisprudencia de este Máximo Tribunal, sostiene que la correcta interpretación y aplicación de los enunciados preceptos legales conducía a acoger y no a rechazar la excepción deducida.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante su presentación de 7 de enero de 2020 el Banco Scotiabank Chile S.A. interpuso demanda ejecutiva de cobro de un pagaré aceptado por nombre reservado el día 21 de enero de 2019, por cuyo intermedio le dio en préstamo la cantidad de $7.995.655 que debía ser restituida en 70 cuotas mensuales, acusando la actora que el ejecutado adeuda desde la cuota con vencimiento al 5 de junio de 2019.
Invocó la cláusula de caducidad convenida en el aludido título y demandó el pago del total de la obligación, con intereses y costas.
2.- La demanda fue notificada al deudor el 19 de marzo de 2021.
3.- Al comparecer al proceso dicha parte opuso la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, tanto si se considera que la obligación se hizo exigible con la falta de pago de la cuota aludida, cuanto si se estima que la obligación se hizo exigible en su totalidad a la data de presentación de la demanda, pues a la fecha en que fue notificada, en ambos casos transcurrió el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, el apoderado del banco demandante instó por el rechazo de la excepción, manifestando, al tenor de lo estatuido en el artículo 2518 del Código Civil, que la prescripción de la acción se interrumpió con la sola presentación de la demanda, misma conclusión a la que se arriba al aplicar el artículo 8 de la Ley N° 21.226, regla que opera en la especie en tanto la demanda no fue declarada inadmisible y se notificó incluso durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe.
TERCERO: Que, como fue enunciado, la sentencia objeto del recurso de casación desestimó la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte ejecutada.
Al tenor de la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo, los sentenciadores expresan que la estipulación fue redactada en términos facultativos para el acreedor, permitiéndole anticipar la exigibilidad de las cuotas de vencimiento futuro. Pero ese efecto, aclaran los jueces, requiere que el deudor tome conocimiento, el que se adquiere solamente al notificársele la demanda en que se impetra el pago total de la deuda.
En seguida, conforme a lo estatuido en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, considerando que el estado de excepción constitucional de catástrofe rigió entre los días 18 de marzo de 2020 y 30 de septiembre de 2021 y que la demanda se presentó el 17 de enero de 2020, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 21.226, concluyen que la prescripción extintiva de la acción fue interrumpida, a lo menos, desde el día 18 de marzo de 2020.
Y, entonces, como el ejecutado fue notificado de la demanda el 19 de marzo de 2021 y la primera cuota impaga del crédito venció el 5 de junio de 2019, concluyen que al tiempo de trabarse la litis, la acción ejecutiva no estaba prescrita respecto de ninguna cuota vencida.
CUARTO: Que el primer aspecto que corresponde ser esclarecido se refiere al efecto del ejercicio de la cláusula de aceleración o de caducidad anticipada del plazo convenido para el servicio de la deuda.
A este respecto, esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que aquella estipulación puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto.
QUINTO: Que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré fundante de la ejecución, en lo que interesa, es del siguiente tenor: “En el caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré…el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará vencido para todos los efectos legales”.
Así, del modo en que fue formulada puede colegirse que la estipulación tiene un carácter facultativo para la ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido otorgada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos.
Luego, al tenor de ese pacto de caducidad anticipada del plazo, debe concluirse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere al interponer su demanda ejecutiva, hecho acaecido el 7 de enero de 2020, de modo que a contar de ese momento el crédito que debía cubrirse en parcialidades quedó exigible íntegramente, al transformarse una obligación divisible en indivisible, consecuencia que, contrariamente a lo concluido por los jueces, no se produce con la notificación de la demanda, pues ésta solo incide en la interrupción de la prescripción.
SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento” y, por su parte, el artículo 100 de este último texto legal dispone, en lo que incumbe referir, que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.
Luego, al día 19 de marzo de 2021, fecha en que la acción de cobro fue notificada a la parte ejecutada, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, debe aclararse que en la especie no resulta aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226, cuya regla especial de interrupción de la prescripción de la acción solo alcanza a aquellas que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado. No a las que se dedujeran con anterioridad, como ya ha sido precisado por esta Corte en las sentencias recaídas en los autos rol N° 56.259-2021, 53.339-2022, 11.407-2022 y 39.876-2022, entre otras.
OCTAVO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce inequívocamente a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución es reclamada, pues, como ya fue aclarado, la notificación del libelo no puede ser considerada como uno de los presupuestos que permiten hacer exigible la totalidad de la obligación, pues semejante resultado se ha producido con la presentación de la demanda. Consiguientemente, esa notificación solo pudo interrumpir la prescripción extintiva de la acción si se hubiese practicado antes de haber transcurrido el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, lo que en la especie no aconteció.
NOVENO: Que, en consecuencia, al desestimar la excepción de prescripción que viene siendo relacionada, los jueces han incurrido en un error de derecho, quebrantando los preceptos ya mencionados y, consecuencialmente, el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso la ejecutada.
De aquellas infracciones ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.
Corresponde entonces enmendar tal desacierto, privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de veintiuno de julio de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que es dictada a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.
N° 57.424-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal el segundo.