Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 9 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Asesorias Osorio SpA con Viña Concha y Toro S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 955-2021
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15969-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Carga procesal radicada en las partes · Notificación de resolución que cita a audiencia de conciliación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85431-2022, 9 de junio de 2023, «Asesorias Osorio SpA con Viña Concha y Toro S.A.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos rol 15969-2019, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario de cobro de pesos, por sentencia de quince de enero de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diez de agosto de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia dicha parte deduce recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se configura el presupuesto de que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante seis meses, puesto que no es efectivo que no se hayan realizado gestiones en el tiempo que media entre el 23 de diciembre de 2019 y el 09 de junio de 2020, fecha en que se citó a las partes a audiencia de conciliación por video conferencia.
Señala que en la especie no se cumplen los requisitos necesarios para declarar el abandono del procedimiento, desde que existen gestiones útiles efectuadas por su parte y que constan en autos, las que no fueron consideradas por los sentenciadores, como lo fue el intento de notificar a la parte demandada a través de su apoderado con fecha 28 de octubre del año 2020, la cual, si bien resultó frustrada, no lo fue por su negligencia, sino porque el conserje del edificio donde se intentó practicar la notificación señaló que el apoderado del demandado, señor Félix Guerrero Toro, se había ido del lugar, no obstante ser ese el único domicilio registrado en la causa, y en el cual pudo finalmente practicar la notificación respectiva al otro apoderado de dicha parte, Rodrigo Iturra Escala.
A lo que agrega que nos encontrábamos en plena pandemia, por lo que debe tenerse presente las restricciones de desplazamiento que existían en ese momento.
Concluye que, de haberse dado correcta aplicación a la citada norma, debió rechazarse la solicitud de abandono del procedimiento, pidiendo, en definitiva, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Por resolución de 23 de diciembre de 2019 se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que se ordenó notificar por cédula.
b) Con fecha 01 de junio de 2020 comparece el actor y pide que dicha audiencia se efectué por medios telemáticos. Además en un otrosí se notifica expresamente de aquella resolución
c) El 09 de junio de aquel año el tribunal da lugar a dicha petición y cita a audiencia de conciliación por medios telemáticos.
d) Dicha resolución se intenta notificar con fecha 28 de octubre de 2020 al apoderado de la parte demandada, señor Felix Guerrero Toro, sin resultados positivos, la que finalmente se efectúa el día 23 de diciembre de 2020 al otro apoderado de la demandada, Rodrigo Iturra, en ese mismo domicilio.
e) Con fecha 28 de diciembre de 2020 comparece el demandado pidiendo se declare el abandono del procedimiento por haber cesado las partes en la prosecución del juicio, por más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, que en el presente caso correspondería a aquella que citó a audiencia de conciliación por medios telemáticos del 9 de junio de 2020.
f) Evacuando el traslado la parte demandante pide su rechazo. Dice que conforme al mérito del proceso, estando citadas las partes a conciliación, habiéndose definido que la audiencia se realizaría por medio de la plataforma zoom por resolución de fecha 09 de junio de 2020, la que por lo demás tuvo a su parte por notificada dicha audiencia, por lo que la única gestión que quedaba por hacer a fin de dar curso progresivo a los autos era notificar a la demandada. En este orden de cosas y a fin de dar curso progresivo a los autos, asevera que su parte encargó la notificación de la mentada audiencia con fecha 21 de septiembre de 2020 al ministro de fe Sr. Rodrigo Riquelme Román, quien según se indica en su estampado, no pudo realizar la gestión ya que una persona adulta del lugar señaló que el abogado Félix Guerrero Toro se había ido de allí. Cuenta que esa búsqueda, que finalmente resultó negativa, no solo demuestra que su parte jamás ha tenido la intensión de dejar abandonado el procedimiento, sino que también demostraría la mala fe con que actuó la contraparte, quien se negó a recibir la notificación en el único domicilio que tienen registrado en estos autos. Por lo que estima que la gestión realizada con fecha 28 de octubre de 2020 por el ministro de fe actuante tiene el carácter de interrumpir el plazo de 6 meses para que proceda el abandono del procedimiento.
TERCERO: Que, la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido, por considerar que concurre el término legal de seis meses de inactividad de las partes en el proceso contado desde el 9 de junio de 2020, en que se dictó la resolución que citó, a petición de la demandante, a audiencia de conciliación por medios telemáticos, a la fecha en que se solicitó el abandono del procedimiento, por cuanto pesaba sobre el actor la carga procesal de dar curso progresivo a los autos notificando dicha resolución.
CUARTO: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que las gestiones como encargar la notificación de la resolución que citó a audiencia de conciliación y el intento frustrado de efectuar dicha notificación, constituyen diligencias útiles realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
De la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.
SEXTO: Que, en efecto, vencida la etapa de discusión, procedía que se citará a las partes audiencia de conciliación, cuestión que efectivamente hizo el tribunal con fecha 23 de diciembre de 2019 y luego con fecha 09 de junio de 2020, cuando a petición del actor cita a dicha audiencia para efectos de que se realice a través de medios telemáticos, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación válida de la mencionada resolución a todas ellas, para así dar curso progresivo a los autos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, las actuaciones invocadas por el recurrente no pueden ser consideradas como gestión útil para la prosecución del procedimiento y no han podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, motivo por el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Calquín Urquiola, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Nº 85.431-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra, María Angélica Repetto G., Sr, Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y Sra. Dobra Lusic N.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Lusic no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia la segunda.