Instituto de Previsión Social (IPS)
- Fecha
- 13 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14998-2019
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18259-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: arts. 9, 15 - Descriptores
- Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de jubilación · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Demanda de reliquidación de pensiones · Tope de imponibilidad de remuneraciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10867-2022, 13 de junio de 2023, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol C-18.259-2019, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de seis de enero de dos mil veinte, se acogió la demanda disponiéndose que el demandado deberá reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, debiendo considerar como base de cálculo el sueldo base grado V de la escala del Decreto Ley N°3.058, de 1979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional y la asignación judicial, ésta última sólo hasta por el monto de 60 unidades de fomento, más el reajuste anual previsto en el artículo 14 del Decreto Ley N°2.448, de 1979, y que el monto de las diferencias mensuales que resulten entre la pensión pagada y la que se debió pagar, deberán ser solucionadas con reajuste, conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado desde el mes precedente a aquel en que debió pagarse y el que preceda al cumplimiento del fallo.
El demandado dedujo apelación en contra de la referida sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de marzo de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a objeto que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 5º del D.L. 3.501, artículos 9° y 15° de la Ley N°18.675, Ley N°19.200, artículo 14 del D.F.L. 236, artículo único del D.L. 970, artículo 19 del DFL 1340 bis y del artículo 132 del DL 338, de 1960. En primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del D.L 970, del artículo 14 del D.F.L N°236 y del artículo 25 de la Ley N°15.386, ya que expresamente su parte reconoció que, en la especie, no era procedente su aplicación, puesto que el tope de imponibilidad para los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial se encuentra establecido en el artículo 5 del Decreto Ley Nº3.501 y en el artículo 9 de la Ley Nº18.675. Explica que el tope de imponibilidad para los miembros de dicho escalafón no está establecido en el artículo 25 de la Ley N°15.386, sino que en el artículo 5° del D.L. 3501 y en el artículo 9° de la Ley N°18.675, siendo esta último no una “modificación” de la anterior, sino que la consagración de un nuevo sistema de pensiones, con distintos topes de imponibilidad y de monto; así las cosas, son las normas que se debieron analizar y no otras, de modo que el artículo 14 del D.F.L N°236 sigue plenamente vigente y por ello no se aplicó a la pensión las limitaciones de imponibilidad y de beneficio de la Ley N°15.386.
En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley Nº18.675 y en el artículo 5 del Decreto Ley Nº3.501, expone que el fallo impugnado pretende ilegalmente que se tomen en consideración rentas por las que la actora no cotizó, por cuanto señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras que aquellas señaladas en el artículo 9 de la Ley 18.675, con los topes de imponibilidad respectivos. Explica que, con la entrada en vigencia de los Decretos Ley N°s 3.500 y 3.501, comenzó a regir en el país un nuevo sistema previsional y, con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para las imposiciones previsionales, el cual asciende a 60 unidades de fomento. Así es como el artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que “la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N°970, de 1975 y el artículo único del Decreto Ley N°1.617, de 1976”. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 unidades de fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile a que se refiere el Decreto Ley N°1.617. Sin embargo, sostiene, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N°18.675, en el mes de diciembre de 1987, aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que, a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente exceptuados, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 unidades de fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado. Agrega que lo anterior se ha visto ratificado por la aplicación práctica que ha realizado la actora y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de límite de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se descontaron con el tope de 60 unidades de fomento. De esta manera, concluye, se puede sostener que las pretensiones contenidas en la demanda son contrarias a la doctrina de los actos propios, según la cual a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, cuando, examinada objetivamente, indujo a estimar que se obraría en otro sentido, lo que configura, además, una aplicación concreta del principio más amplio de la buena fe.
Por último, señala que se han vulnerado los artículos 9° y 15 de la Ley N°18.675 y artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, al pretender ilegalmente que se tomen en consideración rentas por las que la demandante no cotizó, por cuanto la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras que aquellas indicadas en el artículo 9° de la mencionada ley (con los topes de imponibilidad respectivos).
Finaliza, indicando que, de haberse aplicado correctamente las normas que invoca, se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por la demandante no es procedente, porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho, y por existir disposiciones expresas en contrario a lo dispuesto por la sentencia, en relación con los elementos que componen la referida base, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que la demandante ejerció funciones al interior del Poder Judicial desde su ingreso, acontecido el día 21 de marzo de 1985, siendo su último cargo el de jueza en el Primer Juzgado de Familia de Santiago. 2.- Que su última remuneración correspondiente al grado V, escalafón Poder Judicial Superior, calidad jurídica titular, del mes de julio de 2018, incluyó: a) Sueldo base: $737.738; b) Asignación de antigüedad: $88.529; c) Asignación profesional: $590.190; d) Incremento D.L. N°3.501: $220.684; e) Asignación judicial: $2.636.556; f) Ley 18.675 Art. 10: $137.128; g) Ley 18.566 Art. 3: $102.762; h) Asignación responsabilidad Sup.: $342.080; i) Asignación de nivelación: $595.237; j) Ley 18.717 Art. 4: $21.521; k) Ley 18.675 Art. 11: $56.175; l) Asignación de casa: $73.774; y m) Componente base: $396.448. Total, la suma $5.998.822. La institución previsional era CAPREMER. 3.- Que con fecha 22 de marzo de 2019, el Instituto de Previsión Social emitió la resolución AP–28, en la que resolvió conceder a la demandante, por el cargo ex jueza titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago y por haber cumplido 30 años de servicios computables, una pensión de vejez cuyo monto inicial asciende a $1.576.622, cuyas mensualidades se pagarían a contar del día 1° de agosto de 2018.
Tercero: Que, sobre el cimiento de dichas proposiciones fácticas, se acogió la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión de la demandante se encuentra mal determinada y, en consecuencia, se declaró que el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) deberá revisar y pagar la pensión inicial de jubilación concedida a doña nombre reservado mediante resolución AP–281 de fecha 22 de marzo de 2019, en su calidad de ex jueza del Primer Juzgado de Familia de Santiago, debiendo considerar como base de cálculo el sueldo base grado V de la escala del Decreto Ley N°3.058, de 1979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional y la asignación judicial, ésta última sólo hasta por 60 unidades de fomento, más el reajuste anual previsto en el artículo 14 del Decreto Ley N°2.448, de 1979 y que la cantidad de las diferencias mensuales que resulten entre la pensión pagada y la que se debió pagar conforme a lo previamente razonado, deberán ser solucionadas con reajuste, conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado desde el mes precedente a aquel en que debió pagarse y el que preceda al cumplimiento del fallo.
Cuarto: Que tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol Nºs 2.628-2014, 10.049-2015, 17.434-2015, 18.134-2015, 34.048- 2015, 46.468-2016, 8.891-2017, 41.888-2017, 7.382-2018, 7.447-2018 y 15.076- 2018), el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos, al disponer que “El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen”, excepción que fue reiterada posteriormente por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley Nº3.501, que no estableció una nueva desigualdad en favor de los personeros de ese estamento, sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del citado artículo 14.
A su vez, el artículo 9° de la Ley N°18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, de 1980”. El citado precepto legal, de carácter general y fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N°970, de 1975, y más aún, en el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, se hizo precisa salvedad de que mantendría su vigencia, concluyéndose, por tanto, que la eliminación de esta norma requería de una declaración del legislador, la que no se contiene en la Ley N°18.675, constatándose, además, que siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo de su artículo 9, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, se concluye que el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, esto es, de 60 unidades de Fomento, sólo se refiere a la asignación judicial, interpretación que armoniza con la vigencia de la regla comprendida en el artículo 14 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el llamado Nuevo Sistema de Pensiones creado por el Decreto Ley N°3.500 de 1980, mantuvo vigente el Antiguo Sistema de Pensiones, al cual está afiliada la demandante y, por tanto, no es aplicable a su respecto el régimen financiero propio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, esto es, la capitalización individual, sino el de reparto, de manera que la aplicación práctica que la entidad empleadora haya hecho en el caso sub lite, en lo relacionado con la base de cálculo de las cotizaciones de seguridad social, no resulta relevante.
Para conciliar ambos regímenes previsionales en la etapa de transición, con reglas claras para quienes se encontraran adscritos a uno u otro, se dictó el Decreto Ley N°3.501, que no versa sobre el Nuevo Sistema Pensiones en cuanto a afiliaciones, topes imponibles ni prestaciones relativas a las AFP, sino que regula un nuevo régimen de cotizaciones y deroga las disposiciones legales que indica, dentro de las cuales no estuvo la derogación de la inexistencia de límites en la base de cálculo de las prestaciones previsionales a que tenían derecho quienes se mantuvieran en el Antiguo Sistema de Pensiones, sino todo lo contrario, en el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501 precisamente se excluyó a los miembros del Poder Judicial, al establecer: “La disposición establecida en el inciso primero – el límite de imponibilidad de 60 unidades de fomento - no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N°236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del decreto ley N°970, de 1975, y el artículo único del decreto ley N°1.617, de 1976.”, regla que se encuentra plenamente vigente.
Ante las diversas menciones de las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°236 de 1968, Ley N°15.386 de 1983, Decreto Ley N°3.501 de 1980 y Ley N°18.675 de 1987, referidas a la existencia o no de límites a la imponibilidad de los beneficios previsionales, sus disposiciones deben interpretarse teniendo en cuenta como orientación los principios del derecho de seguridad social y particularmente el de integralidad y suficiencia de las prestaciones, en que “la integralidad apunta a la relación entre todos los tipos de beneficios y la cobertura de todos los estados de necesidad. Por otro lado, la eficacia o suficiencia establece el objetivo según el cual las prestaciones de la Seguridad Social deben garantizar la continuidad y el mantenimiento de los medios de vida de la persona que se ve afectada por un riesgo social” (Cifuentes, Arellano y Walker. Seguridad Social. Parte General y Pensiones. Librotecnia. Santiago, 2013, p. 57).
En similar línea se encuentran los convenios de la OIT en materia de seguridad social, los que aun no encontrándose mayoritariamente ratificados por Chile, orientan la interpretación en lo relacionado con el ámbito de protección y el nivel de las prestaciones sociales. Es así como el Convenio 102 de 1952, sobre la norma mínima en seguridad social, al tratar de la protección a la vejez, su artículo 28 remite a la parte XI sobre el cálculo de los pagos periódicos, en que su artículo 65 Nºs 1 y 3 indica que: “1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte [Hombre con cónyuge en edad de pensión; 40%], sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. 3. Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino”. Complementa la orientación tomada del derecho internacional de la seguridad social el artículo 6° del Convenio 157 de 1982, sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, que establece: “… todo Miembro deberá esforzarse en participar con cada uno de los demás Miembros interesados en un sistema de conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de toda rama de seguridad social mencionada en el párrafo 1 del artículo 2 del presente Convenio – entre ellas las prestaciones de vejez – para la cual esté en vigor una legislación de cada uno de estos miembros, en favor de las personas que hayan estado sujetas sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dichos Miembros”.
Por tanto, por el contenido expreso del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236 de 1968, el régimen financiero del Antiguo Sistema de Pensiones, la orientación de los principios de integridad y de suficiencia y los Convenios 102 de 1952 y 157 de 1982 de la OIT, la interpretación de los preceptos legales anotados ha de tener en cuenta el mayor beneficio para el destinatario de la prestación de seguridad social de que se trata.
Quinto: Que, atendido lo expuesto, la tesis desarrollada en la sentencia impugnada es la correcta, pues otorgó al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y, además, interpretó y aplicó el artículo 9 de la Ley N°18.675 con su adecuada inteligencia, en concordancia con la finalidad y voluntad del legislador, sin que incurriese en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de marzo de dos mil veintidós.
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron del parecer de acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Que, para resolver el presente arbitrio, se debe tener presente que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058 de 1979 -, no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula la actora.
2. Que, en tal sentido, se estima correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544 de 1993), que señala que, a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la ley 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 unidades de fomento previsto en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese tope.
3. Que, además, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador de la actora a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5° del D.L. 3.500.
4. Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo ordenado en esta norma y el artículo 15 de la Ley N°18.675, vale decir, considerando como base de cálculo las remuneraciones sobre las cuales se efectuaron cotizaciones y con el límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 unidades de fomento.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°10.867-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman los ministros señor Blanco y señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.