Nulidad procesal
- Fecha
- 15 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Nulidad procesal
- Carátula
- Insumos Energeticos S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2695-2022
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7625-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Nulidad procesal · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Apelación inadmisible · Impugnación de créditos · Ley reorganización y liquidación de activos de empresas y personas · Devuélvase a la corte de apelaciones · Resolución no susceptible de recurso de casación en el fondo · Existe sistema recursivo especial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10314-2022, 15 de junio de 2023, «Insumos Energeticos S.A.»
Texto íntegro
Santiago, quince junio de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que estos autos sobre liquidación voluntaria de la empresa deudora tramitada ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7625-2020, caratulado “/Insumos Energéticos S.A.”, el abogado Mauricio Hederra Pinto, en representación de la solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha once de marzo de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido contra aquella de primer grado de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que rechazó la impugnación del crédito verificado en el procedimiento concursal.
SEGUNDO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
TERCERO: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos, sin perjuicio de haberse ordenado traer en relación, no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Hederra Pinto, en representación de la empresa deudora, en contra de resolución once de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo presente:
1°.- Que de los antecedentes consta que efectivamente la Corte de Apelaciones de esta ciudad, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la solicitante en contra de la resolución de primera instancia que rechazó la impugnación al crédito verificado en el procedimiento concursal.
2°.- Que examinados los antecedentes se aprecia que, al resolver como lo hicieron, los jueces del fondo se apoyaron en el artículo 4° de la Ley N° 20.720, reflexionando que en dicho precepto se consagra la procedencia del recurso de apelación “sólo respecto de aquellas resoluciones que esa ley expresamente señale”, lo que –a juicio de ellos- no sería el caso.
3°.- Que sobre la materia, cabe precisar que el nuevo estatuto concursal contemplado en la Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, contempla una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales y, en lo que aquí interesa, instituye un sistema recursivo que restringe la apelación sólo a aquellos casos expresamente indicados en la misma ley (Corte Suprema, Roles N° 25.196-18, 4228-19, 3699-19 y 3718-19).
4°.- Que en ese orden ideas, el artículo 177 de la Ley N° 20.720 dispone: “De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo”.
5°.- Que sobre la base de lo expuesto precedentemente, se observa que los juzgadores no han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata, pues la Ley N° 20.720 –en su artículo 177- contempla precisamente el recurso de apelación para impugnar la decisión que se pronuncia sobre las impugnaciones de los créditos, motivo por cual se debe corregir tal actuar por esta Corte en la forma que se dirá.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalida la resolución de once de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Corte N° 2695-2022, debiendo continuarse con la tramitación del recurso de apelación de que se trata por el referido tribunal de alzada, para su conocimiento y resolución.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Muñoz Pardo.
Rol N° 10.314-2022