Abandono del procedimiento
- Fecha
- 22 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1076-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1759-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Suspensión del procedimiento por resolución judicial · Imposibilidad de continuar el procedimiento · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Contingencia sanitaria por pandemia · Demanda de nulidad de contrato · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1067-2022, 22 de junio de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1067-2022
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 22 jun 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1759-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada la decisión de primer grado por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la de primera instancia, por cuanto es un hecho de la causa que no se cumplieron los requisitos que hacen procedente el abandono del procedimiento, no habiéndose configurado la inactividad de las partes ni el transcurso del plazo de 6 meses contados desde la última gestión útil.
Sostiene, en síntesis, que su parte realizó actuaciones que le eran exigibles para activar el juicio, como -en primer lugar- la revocación del patrocinio y poder el 16 de agosto de 2021 y, en segundo lugar, la gestión que se realizó con posterioridad a la interlocutoria de prueba de fecha 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual la abogada del demandante, además de encargar la notificación al demandado, con fecha 29 de septiembre 2020, solicitó diligencias el 20 de noviembre del mismo año, tendientes a obtener distintos oficios, a lo que el tribunal resolvió suspender el procedimiento por contingencia. Alega que, en virtud de la presentación que solicitó oficios y lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, su parte fue notificada tácitamente de la resolución que recibió la causa a prueba.
Agrega que es de notorio conocimiento que, por la pandemia covid-19, todas las labores judiciales se han visto enormemente afectadas, con situaciones sui generis a nivel global, que se han debido sortear por los distintos tribunales para dar continuidad al proceso. En ese contexto, el 2° Juzgado Civil de Talcahuano, tuvo por suspendida la causa por contingencia, interpretando que lo fue para todos los efectos legales, por lo que resulta poco razonable castigar estrictamente con el abandono del procedimiento a la parte que manifiestamente ha querido dar curso progresivo a los autos con una revocación de poder, y con la presentación de solicitud de oficios para el término probatorio, lo que inclusive al tenor de lo que resolvió el tribunal se entiende que suspendió el término probatorio al estar notificadas las partes en el proceso, en virtud de la Ley N° 21.226, circunstancia que impide la configuración del abandono del procedimiento
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 21 de junio de 2020, nombre reservado dedujo demanda de nulidad absoluta de contrato en contra de nombre reservado.
2.- Con fecha 15 de septiembre de 2020, se recibió la causa a prueba.
3.- El 29 de septiembre de 2020, se notificó por cédula al abogado del demandado de la interlocutoria de prueba.
4.- El 20 de noviembre de 2020, la abogada del demandante presentó escrito solicitando oficios a las instituciones que indica.
5.- Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2020, el tribunal a quo proveyendo el escrito presentado por el demandante, resolvió: “Atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, preséntese o pídase en su oportunidad, según corresponda”, figurando en la nomenclatura del trámite en el expediente virtual: “Suspende por contingencia”.
6.- El 16 de agosto de 2021, compareció el demandante revocando patrocinio y poder y otorgando uno nuevo al abogado que indica.
7.- El 19 de agosto de 2021, el demandado alegó el abandono del procedimiento fundado en que el proceso estuvo paralizado por más de seis meses, contados desde que el tribunal recibió la causa a prueba con fecha 15 de septiembre de 2020.
8.- Al evacuar el traslado conferido, el demandante solicitó el rechazo del incidente planteado, argumentando que si bien es cierto existe una inactividad del proceso de seis meses, aquello se debió a lo resuelto por el tribunal el 24 de noviembre de 2020, que suspendió el procedimiento por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226, no siendo razonable castigar a un demandante que nada concreto hubiera conseguido con notificar legalmente la interlocutoria de prueba. Añadió que la gestión realizada por su parte el 16 de agosto de 2021, por medio de la cual revocó patrocinio y poder y confirió uno nuevo, constituye una gestión útil que interrumpe el término de inactividad procesal.
9.- La resolución de primera instancia acogió el incidente, teniendo en consideración que del examen del proceso aparece que con fecha 15 de septiembre de 2020, el tribunal recibió la causa a prueba, por lo que le correspondía al demandante realizar gestión útil para dar curso progresivo a los autos, debiendo notificarse de dicha resolución, puesto que luego de su dictación, surge nuevamente la carga de las partes en el impulso procesal a objeto de notificarla. Indicó que la inactividad generada en el retardo de notificar la resolución que recibe la causa a prueba es sancionable con el abandono del procedimiento.
Continúa el fallo en estudio, indicando que, si bien el 24 de noviembre de 2020, se resolvió en los términos que indica el demandante, a esa fecha constaba en autos que el actor no se había notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, en consecuencia, el término probatorio no podía encontrase suspendido de conformidad al artículo 6 de la Ley 21.226, puesto que no había comenzado a correr, tal como reconoce el actor en su presentación de folio 32.
Concluye la magistratura expresando que, como aparece de lo reseñado precedentemente, son efectivas las afirmaciones del incidentista, por cuanto la causa se paralizó en su tramitación desde el 15 de septiembre de 2020, no teniendo el carácter de gestión útil el escrito de revocación de poder, confiriendo un nuevo patrocinio y poder, puesto que dicha actuación no tiene el carácter de dar curso progresivo a los autos, de modo que transcurrió el plazo señalado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así las exigencias de dicha disposición.
10.- Conociendo del recurso de apelación intentado por el actor, el tribunal de alzada confirmó la sentencia en alzada.
TERCERO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
CUARTO: Que en el análisis de la expresión "cesación de las partes en la prosecución del juicio", la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión de parte de los tribunales respecto del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de la desidia, no obstante lo cual nada se hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el demandante- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido, se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término.
QUINTO: Que no cabe duda que el análisis necesario para la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte debe hacerse a partir de la resolución de fecha 24 de noviembre de 2020, que señaló: “Atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, preséntese o pídase en su oportunidad, según corresponda”, figurando en la nomenclatura del trámite en el expediente virtual: “Suspende por contingencia”. Luego, a partir de la fecha referida, el procedimiento quedó suspendido hasta que el demandado solicitó el abandono del procedimiento el 19 de agosto de 2021, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, que concluyó el 30 de septiembre del mismo año.
SEXTO: Que en ese orden de ideas, del artículo 152 del citado código se desprende, como se adelantó, que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en su prosecución.
En el caso de autos, aparece de manifiesto que en el presente juicio no alcanzó a transcurrir por entero el término de seis meses de rigor para que proceda el abandono del procedimiento, considerando que la magistratura decretó la suspensión del procedimiento el 24 de noviembre de 2020 y –bajo tales circunstancias- el actor se encontraba imposibilitado de desplegar algún tipo de actividad con el objeto de dar curso progresivo a los autos, dado que por disposición del propio tribunal, la ritualidad normal del juicio se encontraba paralizada y, por consiguiente, no ha podido correr el plazo del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil. (Corte Suprema, 9 de enero de 2023, Rol Nº 15.403-2022. En el mismo sentido, Corte Suprema, 30 de mayo de 2023, Rol Nº 114.561-2022)
SÉPTIMO: Que de este modo, los antecedentes del proceso revelan la inconcurrencia de los presupuestos que exige el artículo 152 del código adjetivo, pues el instituto procesal que se examina, como sanción de pérdida del procedimiento, atiende al cese efectivo en la prosecución del juicio, es decir, a la negativa del litigante a utilizar los medios que la ley le otorga para instar por la terminación del pleito, lo que no se verifica en la especie puesto que el demandante, dentro del plazo en que se le imputa el abandono, se encontraba impedido de gestionar por el avance del pleito, por así haberlo dispuesto el tribunal.
OCTAVO: Que de lo expuesto resulta entonces que la resolución recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, efectivamente ha incurrido en un error de derecho por falsa aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que influye sustancialmente en lo decidido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo será acogido, siendo innecesario referirse a las otras alegaciones formuladas.
Por estas consideraciones y visto, además, los dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Simón Bloomfield Polloni, en representación del demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
Regístrese.
Redacción del fallo a cargo del abogado integrante don Raúl Patricio Fuentes M.
N° 1067-2022