Carga de la prueba
- Fecha
- 29 de junio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2551-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 936-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1547
- Descriptores
- Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Presunción de culpa · Requisitos de la responsabilidad civil · Procedimiento odontológico · Diagnóstico y tratamiento erróneos · Obligación de medios en la atención de salud · Responsabilidad civil médica · Prueba de la diligencia · Incumplimiento culpable
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58365-2021, 29 de junio de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 58365-2021
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 29 jun 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo además presente:
1.- Que el fallo apelado dejó asentado que el demandado incurrió en infracción a la lex artis puesto que la indicación de tratamiento ortodóncico-quirúrgico para solucionar la patología de ATM de la actora era cuestionable, que el médico no informó a la demandada sobre el objetivo de la cirugía a la que sería sometida y que existía un tratamiento alternativo compensatorio, el que finalmente siguió la demandante, lo que significaba la pérdida de todo lo realizado previamente. Es en razón de ese tratamiento que la actora no presenta lesiones físicas de evidencia.
2.- Que, ciertamente, las obligaciones asumidas por el demandado corresponden a las denominadas “de medios”, que imponen al deudor una exigencia distinta a si la obligación fuera “de resultado”. La principal distinción entre una u otra radica en las expectativas que el derecho cautela a quienes hacen el encargo, puesto que en la obligación de medios el deber profesional consiste en aplicar conocimientos y capacidades en servicio de la contraparte, pero no se asume el deber de proporcionar el beneficio o resultado final perseguido por la contraparte, lo que sí es propio de la obligación de resultado, caso en el cual el profesional se obliga a otorgar al cliente el beneficio preciso que éste pretende obtener.
No obstante, sea una obligación de medios o de resultado, el hecho generador de la responsabilidad es el incumplimiento, el que una vez producido hará posible la indemnización, en la medida que se reúnan copulativamente los requisitos que la hacen procedente de acuerdo a las reglas generales; esto es, que se compruebe la existencia de un perjuicio en el acreedor y la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios; que la infracción sea imputable al deudor, en grado de culpa o dolo; que no concurra una causal de exención de responsabilidad del deudor; que el deudor haya sido constituido en mora; y, en fin, que el demandante haya cumplido por su parte, si es bilateral el contrato.
3.- Que, la culpa consiste en la falta de diligencia o cuidado que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho. Como radica esencialmente en la previsibilidad del resultado, será posible atribuir culpa al agente que no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o cuando, a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar.
Sobre ello esta Corte ya ha señalado que “La capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones”. (Rol 5.849-2009).
4.- Que tocante a los aspectos probatorios, como la culpa contractual se presume del incumplimiento, lo que debe probarse para destruir esta presunción es la diligencia o cuidado debido por la parte que aún no ha cumplido, o bien la concurrencia del caso fortuito que le exonera igualmente de responsabilidad (artículo 1547 del Código Civil). Por consiguiente, al acreedor solo le basta acreditar la existencia de la obligación contractual porque al afirmar el incumplimiento coloca al deudor en situación de aportar la prueba de la ejecución completa y suficiente, bajo amenaza de ser declarado responsable.
Esa regla general es aplicable también en el contexto de la responsabilidad médica, ya sea se trate de obligaciones de medios o de resultado. El principio no admite excepciones en relación a la naturaleza de la obligación, explicando la doctrina que ya sea una obligación de resultado o de medio, al acreedor le bastará establecer su existencia; es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien deberá probar el caso fortuito o que empleó la debida diligencia o cuidado, a menos que la ley expresamente ponga la prueba de la culpa a cargo del acreedor. (Alessandri Rodríguez, Arturo, Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica, p. 54, nota 2 de la p. 53, citado en la sentencia recaída en el rol N° 5.849-2009 de esta Corte).
En el mismo sentido, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo manifiesta que “en la obligación de medio, si el acreedor alega que el deudor fue negligente (que incumplió) y el deudor alega que fue diligente (que cumplió), es el deudor el que debe probar que fue diligente, porque está alegando que extinguió (por cumplimiento) su obligación de comportarse diligentemente (sin importar que un resultado esperado no se haya producido). En la obligación de resultado, si el acreedor alega que el resultado no se produjo (que el deudor incumplió) y el deudor alega que el resultado de produjo (que cumplió), es el deudor el que debe probar que el resultado se produjo, en los términos en los que se convino, porque está alegando que extinguió (por cumplimiento) su obligación de obtener el resultado”. En suma, “en ambos casos es el deudor quien tiene el peso de la prueba sólo que el contenido de la prueba es distinto”.
Y añade: “Nótese que esas conclusiones se refieren al cumplimiento o incumplimiento (al llamado hecho generador de la responsabilidad). Capítulo aparte es el relativo a la imputabilidad, es decir, a la existencia y prueba de la culpa como elemento de la responsabilidad (alternativo del dolo). Lo que ocurre es que en la obligación de medio este elemento viene a identificarse con el incumplimiento”.
Sobre ello el profesor Peñailillo afirma que de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, “la conclusión es que la distinción entre obligación de medio y de resultado no tiene conflicto con la citada regla probatoria de culpa: en ambas, sea de medio o de resultado, la culpa se presume, y quien alegue diligencia (el acreedor) debe probarlo. Sólo queda una diferencia de consecuencia final: si la obligación es de medio, y se prueba la diligencia, al probar la diligencia eliminó la culpa y junto con ello probó el cumplimiento. En cambio si la obligación es de resultado, si el deudor prueba diligencia, es decir, ausencia de culpa, y está establecido que el resultado no se ha producido, es decir, que hay incumplimiento, al probar la ausencia de culpa en el derecho chileno no está claro si ello libera al deudor”. (Las Obligaciones, Teoría General y Clasificaciones. La resolución por incumplimiento. Ed. Jurídica, 2003, págs. 228 y 229).
5.- Que, entonces, sobre el demandado recaía la carga de comprobar que el tratamiento recomendado era el adecuado y más eficaz y que cumplió el deber de información a que estaba obligado. Sin embargo, la idoneidad del tratamiento ha sido descartada por las probanzas que indica el fallo en revisión –siendo irrelevante que el informe del Servicio Médico Legal presente errores formales sobre su destinatario- máxime si el demandado no rindió prueba suficiente para exonerarlo de responsabilidad y para justificar que la inasistencia de la demandante a los controles médicos constituyó la única causa, o al menos una causa relevante, en la producción del daño causado.
6.- Que, siendo así y habiendo sido asentado que el incumplimiento contractual provocó los daños que la sentencia declara, corresponde acoger la pretensión resarcitoria respecto a los rubros cuya existencia ha sido acreditada, tal como viene declarado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se confirma en su integridad la sentencia apelada de dieciocho de agosto de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
N° 58.365-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G, Sra. María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.
No firman los Ministros Sr. Prado y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y la segunda por estar ausente.