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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 58365-202129 jun 2023
Fecha
29 de junio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2551-2020
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 936-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Tratamiento médico erróneo · Falta de fundamentación de la sentencia · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Falta de análisis de la prueba rendida · Responsabilidad civil médica · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58365-2021, 29 de junio de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 58365-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-936-2018 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veinte se acogió la demanda, solo en cuanto condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $1.845.000 por concepto de daño emergente y $1.845.000 a título de daño moral, con los incrementos que indica, sin costas.

Ambas partes apelaron y en su pronunciamiento de veintidós de julio de dos mil veintiuno, el tribunal de alzada de esa ciudad revocó el fallo y rechazó la demanda, sin costas.

En contra de esta sentencia, la actora interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo incurre en el vicio a que se refiere el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las exigencias contenidas en los Nros. 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por carecer de consideraciones de hecho y derecho que lo funden la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se ha pronunciado.

Ello ha sucedido, en su opinión, porque a diferencia del fallo de primer grado, la sentencia recurrida no analiza los requisitos de procedencia de la responsabilidad contractual, afirmando simplemente que no existen lesiones y que no se comprobó la existencia de una relación causal entre esas supuestas lesiones y los perjuicios ocasionados.

Sin embargo, esa afirmación de los jueces no resulta justificada y fue formulada sin advertir que lo reclamado no solo dice relación con lesiones experimentadas a raíz del tratamiento médico, sino también otros padecimientos, pues la recurrente fue forzada a someterse a un tratamiento que no quería tomar, omitiendo el demandado informarle sobre otros procedimientos alternativos. Además, el procedimiento al que se sometió no mejoró sino que empeoró su situación médica, requiriendo de un nuevo tratamiento para reparar el daño producido por la incorrecta extracción de sus premolares. Esas circunstancias debieron ser consideradas por los sentenciadores, más todavía si es un hecho probado que la recurrente debe o debía someterse a un nuevo tratamiento para remediar aquel que practicó el demandado.

Lo propio sucede con la relación causal, en tanto la sentencia declara sin más que ese elemento no se encuentra acreditado, sin fundamentar aquella afirmación.

SEGUNDO: Que, como fue enunciado, la sentencia de primer grado acogió la demanda indemnizatoria que nombre reservado interpuso en contra de nombre reservado, cirujano dentista, por mala praxis médica y el fallo de segunda instancia revocó esa decisión, desestimando la demanda.

Para resolver acertadamente el recurso recién enunciado resulta imprescindible reseñar los siguientes antecedentes del juicio.

Conforme se indica en la demanda, la actora acudió al demandado en el año 2002 por padecer dolores en mandíbula, nuca y oído, los que el demandado atribuyó a bruxismo, indicando tratamiento de relajación. Ese procedimiento fue exitoso y concluyó satisfactoriamente a fines de aquel año.

Empero y frente a nuevas molestias, en el año 2008 volvió a consultar al demandado y este le propuso un tratamiento en dos etapas. Este es el hecho que justifica la demanda, pues ese tratamiento fue inadecuado y mal ejecutado, sintiéndose la demandante engañada y sufriendo un pesar y perjuicio sicológico, además de una merma patrimonial.

La sentencia dejó asentado, en lo que es de interés referir, que aquel tratamiento que se inició en el año 2008 consultaba dos etapas. La primera, para tratar un trastorno de articulación témporo mandibular, con uso de férula neuromuscular de uso nocturno y plano parcial inferior (de Gilli) de uso nocturno y fono terapia lingual, se desarrolló y controló entre los años 2009 y 2012 y la actora no presentó signos ni síntomas. La segunda consistiría en un tratamiento ortodóncico-quirúrgico de su anomalía dentó maxilar, previa instalación de aparatos de ortodoncia fijos, quedando establecido que la actora no asistió a ciertos controles. Luego, antes de someterse a la cirugía ortognática prescrita por el demandado, la paciente consultó con otros especialistas ortodoncistas, quienes coincidieron en la opinión de retirar los aparatos instalados durante el tratamiento aplicado por el demandado y en que se debía realizar un nuevo tratamiento que incluía realizar ortodoncia, cirugía ortognática, ortodoncia posquirúrgica, todo lo cual implicó la pérdida de todo el tratamiento realizado por el médico demandado.

El fallo de primera instancia determinó, conforme se concluye en el informe del Servicio Médico Legal que consta en autos, que el demandado incurrió en infracción a la lex artis puesto que la indicación de tratamiento ortodóncico-quirúrgico para solucionar la patología de ATM de la actora era cuestionable, a la luz de la bibliografía que indica, explicando además que el médico no informó a la demandada sobre el objetivo de la cirugía a la que sería sometida (mejorar su anomalía dento maxilar) y que existía un tratamiento alternativo compensatorio, el que finalmente siguió la demandante, pero ello significaba la pérdida de todo lo realizado previamente. Siguiendo este nuevo tratamiento con otros especialistas, la actora no presentó lesiones.

TERCERO: Que los hechos a que se ha hecho referencia fueron establecidos en razonamientos que la sentencia de segunda instancia hizo suyos, excepto en lo relativo a las conclusiones del informe del Servicio Médico Legal.

Para adoptar su decisión, los jueces de segundo grado consideran que antes del tratamiento, la actora presentaba una desviación perceptible de su mandíbula y que, como fue establecido por el juez a quo, no fue constante en el cumplimiento del tratamiento indicado, faltando frecuentemente a sus controles, para terminar por abandonarlo y someterse a otro. Advierten también que el informe de lesiones consigna que no se apreció ninguna, sugiriéndose la realización de otro análisis por parte de la Unidad de Responsabilidad Médica del Servicio Médico Legal el que si bien consignó lo que consideró infracciones a las leges artis, tampoco las observó ni indicó en qué forma se relacionan los pretendidos errores con los perjuicios reclamados.

Finalmente, deciden revocar el fallo apelado y rechazar la demanda, expresando que “la acción intentada no persigue la sanción de la mera infracción de deber, sino la indemnización de los perjuicios directos derivados de la misma. De este modo, aun si el demandado hubiera incurrido en alguna de las infracciones mencionadas en el informe pericial de la Unidad de Responsabilidad Médica, faltando tanto las lesiones como la relación causal con los perjuicios, por lo que la demanda no podrá prosperar” (sic).

CUARTO: Que este último fundamento evidencia la inobservancia que ha sido acusada por quien recurre, puesto que la acción deducida no pretende únicamente el resarcimiento de los daños provocados por una lesión física, sino que por haber sido la actora objeto de un tratamiento cuya finalidad y particularidades no le fueron debidamente informadas, así como por la pérdida de tiempo y dinero invertido para seguir las prescripciones del médico demandado.

El daño patrimonial está circunscrito a los gastos en que debió incurrir para cumplir el tratamiento dispuesto por el médico y el definido con posterioridad por otros facultativos, además del lucro cesante que indica. A su turno, el perjuicio extra patrimonial se hace consistir en los padecimientos sicológicos que vincula tanto con los efectos del tratamiento, cuanto con la falta de correcta orientación del demandado y por tener que enfrentar como única alternativa una cirugía riesgosa que finalmente pudo comprobar no era la indicada en su caso.

Todo ello se extrae del libelo de demanda, antecedente que no fue debidamente ponderado y confrontado con el mérito del proceso, como correspondía.

Tampoco advierten los jueces que la inexistencia de lesiones físicas fue constatada luego de haberse sometido la paciente al tratamiento alternativo que fue definido por otros médicos y no por el instruido por el demandado, lo que evidencia una falta de ponderación y suficiente consideración de los informes emanados del Servicio Médico Legal.

Además, la circunstancia que la demandante presente una desviación perceptible en su mandíbula tampoco tiene la relevancia que los sentenciadores parecen asignarle, al enunciarla como uno de los motivos que conducirían a adoptar la decisión. Antes bien, esa constatación y su efecto solo podría obedecer a la falta de análisis del libelo de demanda, de la sustancia de la discusión y de las probanzas producidas en la causa, en tanto la actora no consultó al médico nombre reservado con fines estéticos, sino que para aliviar sus dolores por los defectos de oclusión que presentaba, de modo que el razonamiento que a este respecto desarrolla el fallo también evidencia una falta de fundamentación suficiente, en relación a los elementos que constan en autos.

QUINTO: Que, así, queda demostrado el vicio formal esgrimido por la recurrente, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo, lo que aconteció a su vez por la falta de análisis y ponderación de los elementos reunidos en el expediente. Así, corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma impetrado y anular la sentencia en referencia.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veintidós de julio de dos mil veintiuno, que revoca la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado por esa misma parte en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

Nº 58.365-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G, Sra. María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.

No firman los Ministros Sr. Prado y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y la segunda por estar ausente.