Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 5 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Quilamapu Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 336-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2260-2017
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Término probatorio vencido · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Citación para oír sentencia definitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9943-2022, 5 de julio de 2023, «con Inmobiliaria Quilamapu Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 9943-2022
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 5 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos 7 a 10 que se eliminan y de la parte final del motivo 11 que comienza con “...por lo cual el actor…” principal hasta “…siendo aplicable la sanción del abandono del procedimiento.”, que también se elimina. De igual modo, se tienen por reproducidos los motivos séptimo a décimo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que para los efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirían arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde.
SEGUNDO: Que si bien durante el período de prueba el impulso procesal radicaba en los litigantes, por medio del cumplimiento de las tareas o cargas procesales que a cada uno correspondía en lo referido a la producción de sus probanzas, no es menos cierto que al vencer el término probatorio y el tiempo legal para hacer observaciones a la prueba, el curso del proceso pasó a la etapa siguiente, esto es, a la fase de sentencia, según lo prescribe el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, precisamente, eso es lo que ha acontecido en el presente juicio, puesto que una vez vencido el plazo contemplado en el artículo 430 del cuerpo legal en referencia, ha de entenderse que el demandante nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, pues el impulso procesal recaía exclusivamente en el tribunal.
CUARTO: Que en las condiciones antes expuestas no queda sino revocar lo resuelto por el tribunal a quo y, consecuencialmente, desestimar el incidente formulado por la demandada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los art culos 152, 430, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno y, en su lugar, se decide que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada, sin costas por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Acordada con el voto en contra del ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado integrante Héctor Humeres Noguera, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada atendido los fundamentos esgrimidos en la disidencia del fallo de casación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres Noguera y de la disidencia, sus autores.
N° 9943-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Ministro (S) Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por estar en comisión de servicio y el segundo por haber cesado el periodo de su suplencia.