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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9943-20225 jul 2023

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
5 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Quilamapu Limitada
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 336-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2260-2017
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 432
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Citación a oír sentencia · Cesación en la prosecución del juicio · Término probatorio vencido · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Negligencia como falta de actividad · Incidente de abandono de procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9943-2022, 5 de julio de 2023, «con Inmobiliaria Quilamapu Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 9943-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés.

Visto:

En este juicio ordinario rol C-2260-2017, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Quilamapu Ltda.", por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, se acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado por la demandada, con costas.

La parte demandante apeló de esta sentencia y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de siete de marzo de dos mil veintidós, la confirmó y revocó sólo la condena en costas impuesta a la demandante

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su libelo de nulidad, el demandante sostiene que en la dictación de la sentencia impugnada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, sostiene que la parte demandada detenta también en este juicio la posición de demandante reconvencional, razón por la que no está autorizada para deducir el incidente de abandono.

SEGUNDO: Que, para la correcta comprensión del asunto planteado a través del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) A folio 26, con fecha 20 de octubre de 2017, se recibió la causa a prueba. Se tuvo por expresamente notificada de dicha resolución a la parte demandante principal con fecha 16 de abril de 2018 y a la demandada el día 8 de mayo de 2018.

b) Por lo tanto, el término probatorio concluyó el 1 de junio de 2018.

c) El 3 de julio de 2018 se remitió el oficio que se indica.

d) A folio 43, con fecha 11 de mayo de 2019 la causa fue archivada.

e) Con fecha 20 de octubre de 2020 la demandante solicitó el desarchivo y la citación de las partes a oír sentencia. La presentación fue proveída el 21 de octubre de 2020, ordenado previamente la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

f) Con fecha 6 de noviembre de 2020 la demandada interpuso el incidente de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado por estimar que “ante la evidencia de que el tribunal omitió avanzar con la tramitación de la causa, el demandante debió poner remedio oportuno a dicha situación, solicitando aquello que en derecho correspondía, para la debida prosecución del juicio, lo cual no efectuó, ya que de acuerdo a los antecedentes, la causa fue archivada a folio 43, con fecha 11 de mayo de 2019, por estar paralizada por más de seis meses, desde el oficio remitido a folio 42, con fecha 03 de julio de 2018.”

CUARTO: Que en el presente juicio no existía algún término probatorio especial que estuviese corriendo al momento de pedirse el abandono del procedimiento. Al respecto se ha de señalar que conforme consta del mérito de autos, el término probatorio ordinario se encontraba vencido con fecha 1 de junio de 2018, luego de ya vencido éste, con fecha 7 del mismo mes y año, se notificó la designación de perito, sin embargo aquella diligencia pendiente no puede considerarse como un término probatorio especial pues su realización no fue solicitada de esa forma expresamente, no fue concedida así tampoco, y además no se cumplían a su respecto las condiciones que se señalan para su concesión en el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por lo tanto, debemos concluir, que en la especie el término probatorio ordinario se encontraba vencido el 1 de junio de 2018.

QUINTO: Que si bien la recurrente esgrime como argumento para denunciar la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada en su calidad de demandante reconvencional no está habilitada para deducir el incidente, resulta necesario aclarar y es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

SÉPTIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia a fin de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que, en efecto, de acuerdo a lo prescrito por el citado artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario corre el lapso de seis días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto de un claro tenor imperativo.

Sobre el particular cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N°18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal.

NOVENO: Que de las razones precedentes y siendo palmario que el término probatorio de este juicio ordinario se extendió hasta el 1 de junio de 2018, los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 432 aludido en el motivo anterior. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, contar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el tribunal-, incurrieron en un error de derecho que infringe lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Roberto Alarcón Venegas, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado integrante Héctor Humeres Noguera, quienes fueron del parecer de rechazar el presente arbitro con base en las siguientes consideraciones:

a) Que, ahora bien, en cuanto a la supuesta falta de legitimación de que adolecería el demandado principal para oponer la presente incidencia, atendido su calidad de demandante reconvencional, cabe señalar que dicha alegación no puede ser acogida, ya que independiente de que el articulista también detentaba la calidad de actor en la presente causa, su pretensión se veía condicionada a la prosecución de la acción principal, por lo que al actor principal, de todos modos le correspondía e interesaba primordialmente el impulso procesal de autos, por lo que resulta aplicable la sanción del abandono del procedimiento.

b) Que, en este mismo sentido, resulta perentorio tener presente que el procedimiento civil reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, el que dispone que los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

c) Que por estas consideraciones los disidentes estiman que la sentencia recurrida no incurrió en el error de derecho que se denuncia, razón por la que el recurso de casación debe ser desestimado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres Noguera y de la disidencia, sus autores.

N°9943-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Ministro (S) Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por estar en comisión de servicio y el segundo por haber cesado el periodo de su suplencia.