- Fecha
- 5 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Restitución
- Carátula
- Inversiones Cristobal Limitada con Aval Chile S.A.G.R
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8190-2019
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29813-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Restitución · Comisión · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Cumplimiento forzado de contrato · Determinación de la cuantía de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84288-2021, 5 de julio de 2023, «Inversiones Cristobal Limitada con Aval Chile S.A.G.R»
Historia del caso
En el mismo rol 84288-2021
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 5 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés.
De conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada las siguientes modificaciones:
En el párrafo décimo cuarto de su parte expositiva se reemplaza “in” por “en”. En el párrafo vigésimo sexto se reemplaza la frase “Pues bien, en la especie nuestra representada” por “Asegura que su representada”. Y con excepción de su motivo séptimo, octavo y desde la expresión “Por consiguiente” hasta el final del considerando décimo sexto, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
Los razonamientos desarrollados en los motivos segundo a décimo del fallo de casación, que se dan por reproducidos y lo siguiente:
PRIMERO: Que, como ha quedado establecido, es un hecho no controvertido que la actora, Inversiones Cristóbal Limitada, pagó anticipadamente a la demandada las comisiones por la fianza y codeuda ascendiente al monto de $32.369.242 respecto del contrato N° 8066 y que en cuanto al contrato N° 8070, pagó una comisión anticipada por la fianza y codeuda solidaria ascendiente a $37.998.675.
SEGUNDO: Que sobre la base de lo anterior, establecida que ha sido la existencia de la relación contractual corresponde que el demandado acredite haber cumplido con la obligación que se le imputa incumplida, de conformidad con lo que disponen los artículos 1547 y 1698 del Código Civil. Al respecto, la demandada, si bien afirmó en el escrito de dúplica que la devolución de la comisión a la que la actora tenía derecho sí se efectuó, no rindió prueba para acreditarlo.
En efecto, de la prueba acompañada por la propia demandada consta que emitió, con fecha 31 de diciembre de 2013, dos facturas electrónicas singularizadas con los números 4142 y 4143 (que rolan a fojas 104 y 105), en las que se indica que la comisión se desglosa en el afianzamiento de la operación de crédito, asesoría en afianzamiento y reafianzamiento del fondo de garantía. Ambas facturas dan cuenta que el monto pagado anticipadamente en cada uno de los contratos incluye los tres servicios que eventualmente AVLA SAGR puede prestar a los beneficiarios y sus montos coinciden con lo señalado por las partes, esto es, $32.369.242 y de $37.998.675, respectivamente, por cada contrato. Dichos documentos fueron incorporados por la propia demandada, quien no controvirtió el monto ni el concepto de dicho pago anticipado, sino sólo la procedencia de su restitución.
TERCERO: Que en este escenario recibe entonces aplicación la referida cláusula quinta de los contratos en aquella parte que señala “las partes acuerdan, que en caso de prepago voluntario, total o parcial en la porción que corresponda de la obligación afianzada, Aval Chile se obliga a devolver parte de la comisión de afianzamiento pactada y no devengada en la siguiente proporción, conforme al plazo original de la obligación afianzada y la época en que se efectúe el prepago”. Acto seguido, la cláusula contiene una tabla a fin determinar el monto de la devolución, la que se calcula en función del plazo en que se pactó la deuda afianzada y el año en que se efectuó su prepago.
CUARTO: Que no habiéndose discutido el hecho de que la demandada anticipó el pago de la deuda afianzada con fecha 23 de agosto de 2016, corresponde entonces aplicar la fórmula contenida en la referida cláusula quinta considerando esta fecha y que el plazo de la obligación afianzada fue estipulado en cinco años. Es decir, pagada que fue la obligación contraída con el banco al segundo año del plazo total de cinco, corresponde que se le restituya el 70% de la comisión no devengada, pero éste porcentaje calculado sobre el monto que resulte de restarle a dicha comisión no devengada el 30%, tal como lo prescribe el último párrafo de la cláusula quinta de cada contrato.
Pues bien, para efectos de determinar el total a restituir, el informe pericial que rola a fojas 349, contiene los antecedentes e información precisa para calcular el monto sobre la base de lo estipulado en los contratos e incluso en más de un escenario. Así entonces, los montos que se ordenarán sean restituidos son los siguientes, según cada uno de los contratos y la respectiva factura que da cuenta del pago anticipado de la comisión, asciende a:
a) Por el contrato N° 8066 y factura N°4142: El monto de $15.860.928 que corresponde al 70% de $22.658.469, monto que resulta de restarle el 30% a la comisión no devengada, a saber, $32.369.242.
b) Por el contrato N° 8070 y factura N°4143: El monto de $18.619.352 que corresponde al 70% de $26.599.073, monto que resulta de restarle el 30% a la comisión no devengada, a saber, $37.998.675.
QUINTO: Que la restante prueba rendida, no señalada ni referida expresamente no resultó pertinente ni altera las conclusiones formuladas.
SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido la demandada totalmente vencida se le condena al pago de las costas de la causa.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto rechazó la demanda y, en su lugar, se declara:
I. Que se acoge la demanda y se condena AVLA S.A.G.R a la restitución de las comisiones pagadas anticipadamente, por un total de $34.480.280.
II. La suma será reajustada de conformidad con la variación del IPC desde la fecha de notificación de la demanda y genera intereses para operaciones reajustables desde la fecha de esta sentencia.
III. Que se condena en costas a la demandada.
Al escrito folio N° 38690: a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga
Rol N° 84288-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, la primera por estar en comisión de servicio y el segundo por haber cesado en su periodo de suplencia.