Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 5 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Cristobal Limitada con Aval Chile S.A.G.R
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8190-2019
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29813-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Contrato de mutuo · Restitución · Motivación de la sentencia · Comisión · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Cumplimiento forzado de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84288-2021, 5 de julio de 2023, «Inversiones Cristobal Limitada con Aval Chile S.A.G.R»
Historia del caso
En el mismo rol 84288-2021
- Casación en la forma y en el fondo Restitución 5 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ordinario C-29813-2016, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago por demanda de cumplimiento forzado de contrato, la jueza titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, rechazó la demanda.
En contra de la decisión de primera instancia la demandante interpuso recurso de casación y apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de septiembre de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo. La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de esta sentencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurso de casación formal de la parte demandante se sustenta en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 número 4 del mismo Código. Al efecto, asegura que la sentencia impugnada, carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En este capítulo, señala que la Corte de Apelaciones al hacer suyas las consideraciones del fallo de primera instancia y confirmarla –particularmente los considerandos décimo sexto y décimo séptimo– incurre en el vicio de omitir reflexiones acerca de si los servicios de afianzamiento y re afianzamiento se prestaron o no. Agrega que esta ausencia se produjo por la contradicción consistente en afirmar que existe la obligación de restituir la comisión pagada anticipadamente y no obstante ello, rechazar la demanda. Finalmente, señala que no se indica en el fallo recurrido qué porcentaje del total de la comisión corresponde a cada tipo de servicio incluido en ella y cómo se desglosa.
En el segundo capítulo de casación en la forma, invoca la causal de contener el fallo decisiones contradictorias, prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, reitera lo señalado en el capítulo anterior y agrega que la decisión de rechazar la demanda resulta incompatible con la afirmación contenida en el motivo décimo sexto del fallo, en cuanto a que corresponde devolver parte de la comisión pagada, aquella que corresponde al servicio de afianzamiento.
SEGUNDO: Que previo a analizar si se configuran los vicios denunciados, resulta necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:
1. Que la demandante Inversiones Cristóbal Ltda. solicitó el cumplimiento forzado, con indemnización de perjuicios, de dos contratos de garantía recíproca, singularizados con los N° 8066 y 8070, de fecha 28 de noviembre de 2013, los que tuvieron por objeto garantizar las obligaciones que la actora contrajo con el Banco Security, a saber, dos contratos de mutuo.
La demanda se fundó en que la cláusula quinta de cada uno de los contratos establece que la beneficiaria de la fianza debe pagar una comisión anticipada por la fianza y codeuda. Sin embargo, la actora afirmó que antes de cumplirse el plazo de 5 años, programado para el pago de la obligación afianzada, pagó en forma anticipada e íntegra, las dos obligaciones que tenía con el Banco Security. Aseguró que estos prepagos dan lugar a la aplicación de la cláusula contractual que regula la devolución de la comisión, en proporción a la fecha de prepago y el plazo de la obligación afianzada.
La actora afirmó que el servicio de afianzamiento fue el único servicio contratado y otorgado por la empresa Aval Chile S.A.G.R., razón por la que debe procederse sin más trámite a la devolución de las comisiones por prepago.
Solicitó que se declare que la demandada ha incumplido su obligación de restitución de comisión pagada por anticipado, que de conformidad con el artículo 1551 del Código Civil, se encuentra en mora de cumplir con su obligación, que se le condene al pago de la suma de $34.480.350, a título de restitución de comisión no devengada de esos contratos y pagada en exceso a título de daño emergente, suma que debe ser restituida debidamente reajustada en un 100% de la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que debió efectuarse el pago y la del pago efectivo, con intereses, correspondiendo en la especie al máximo de los intereses para operaciones reajustables, a pagar entre la fecha del incumplimiento y la fecha del pago efectivo de la misma.
2. Que la demandada señaló que es efectivo que recibió el pago anticipado de las comisiones que señala la actora y que precisamente por estos pagos, su parte emitió las facturas N° 4142 y 4143, las que no fueron objetadas ni reclamadas, como tampoco lo han sido las facturas emitidas luego de suscribirse un nuevo contrato entre las partes en el año 2016.
Precisó que la “comisión de afianzamiento” es el cobro que se hace por la constitución de su representada como fiador y codeudor solidario de la demandante y que si bien se cobra en forma anticipada, se va devengando en la misma forma que la obligación afianzada, a diferencia de la comisión por asesoría de afianzamiento, que corresponde a la estructuración de la operación, que incluye la evaluación del cliente, análisis de riesgo de la operación, las negociaciones y coordinación con el Banco acreedor, el curse de la operación de afianzamiento y la constitución de las contragarantías exigidas.
Aseguró que no tiene la obligación legal de restituir la comisión o parte de ella y agrega que la condición resolutoria tácita no se aplica a la época de terminación del contrato sino sólo durante su vigencia. Finalmente, señaló que los montos indicados por la demandante tienen una base de cálculo errónea, pues eventualmente el porcentaje a devolver es del 60% sobre sobre el monto no devengado, menos el 30% pactado en el contrato.
3. En los escritos de réplica y dúplica se discutió la relevancia de las facturas emitidas por la demandada y se reiteran argumentos en torno a qué tipo de comisión debe restituirse y qué porcentaje. Agregó la demandada que la actora tenía derecho a un devolución que ya se efectuó.
TERCERO: Que el tribunal de primera instancia tuvo en consideración el tenor textual de la cláusula quinta de los contratos que vincularon a las partes y rechazó la demanda con el fundamento contenido en el considerando décimo sexto: “Que conforme lo pactado en la cláusula quinta de los contratos aludidos, es posible establecer que la demandada se encontraba obligada a devolver parte de la comisión de afianzamiento pactada y no devengada, ello debido al prepago del crédito efectuado por la demandante. Por consiguiente, es efectiva la defensa blandida, en cuanto a que corresponde devolver parte de la comisión de afianzamiento pactada, y no la de asesoría de afianzamiento y reafianzamiento, como fuere desglosado en la misma cláusula.
Habiéndolo pactado las partes de esa manera, la pretensión contenida en el libelo no puede prosperar por cuanto atenta contra lo que las propias partes acordaron en su oportunidad. Esto llevará a rechazar la demanda.”
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en su motivo cuarto, luego de transcribir textualmente parte de la sentencia de primera instancia, señaló que ésta contiene las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento y que no se aprecia ninguna decisión contradictoria, sino que los considerandos “sustentan la viabilidad de las decisiones contenidas en la sentencia”. Mediante esta afirmación rechazó el recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de apelación, en el motivo sexto del fallo recurrido la Corte expresó que resulta evidente que los contratos suscritos por las partes no contienen cláusulas ambiguas en los términos del artículo 1566 del Código Civil, como asegura la recurrente, “por cuanto lo pactado en dichos instrumentos son del todo claros, resultando entonces aplicables en mérito de sus propios dichos”.
QUINTO: Que, respecto del vicio de falta de fundamentación, cabe recordar que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. Precisamente, el artículo 170 prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a "las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ... "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones. Se ha resuelto por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste no existe, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados o cuando no se analiza toda la prueba rendida en su conjunto y concordancia.
Los tribunales y la doctrina han hecho énfasis en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades, derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia. Sino también porque se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta el tenor de la justificación que antecede, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo reseñado han debido ponderar todos los argumentos vertidos, lo que no se logra con la sola transcripción del fallo de primer grado, desde que esta misma sentencia contiene una contradicción al afirmar que la demandada se encontraba obligada a devolver parte de la comisión de afianzamiento pactada y no devengada, ello debido al prepago del crédito efectuado por la demandante, y no obstante ello rechaza la demanda. La decisión de rechazar la demanda queda en este contexto desprovista de fundamento.
OCTAVO: Que asentado lo anterior, esta falta de análisis y definición por parte de los jueces de la instancia, constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, defecto por el que cabe acoger el recurso de nulidad formal interpuesto por el recurrente.
De conformidad a lo establecido en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Carlos Cáceres Horta, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.
Atendido lo antes resuelto y por resultar inoficioso, se omite pronunciamiento respecto de la restante causal de casación en la forma y del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 84288-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, la primera por estar en comisión de servicio y el segundo por haber cesado en su periodo de suplencia.