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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80412-20236 jul 2023
Fecha
6 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Simulación
Carátula
Comercial e Inversiones Nexfin Ltda/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 970-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 2630-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 327, 782
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Simulación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Sanción procesal · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Resolución que recibe la causa a prueba · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Correcta aplicación del derecho · Alegación nueva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80412-2023, 6 de julio de 2023, «Comercial e Inversiones Nexfin Ltda/»

Texto íntegro

Santiago, seis de julio de dos mil veintitrés.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este procedimiento declarativo seguido ante Juzgado de Letras de Puerto Varas, bajo el rol C-2630-2017, caratulado “Comercial e Inversiones Nexfin Ltda con nombre reservado” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de nueve de agosto de dos mil veintidós que rechazó el incidente de abandono de procedimiento, y en su lugar lo acogió.

2°.- Que, la recurrente sostiene que la decisión del tribunal de alzada de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, 6 de la Ley N°21.226 y 12 de la Ley N°21.379. Sostiene, en síntesis, que la inactividad procesal no era imputable a su parte. Refiere que impedimentos ocasionados por motivos no imputables a su parte, debieron ser considerados al interpretar las normas relativas a la emergencia sanitaria. Agrega que durante la pandemia por Covid 19, se cerraron oficinas, como por ejemplo las de los receptores judiciales de la ciudad de Puerto Varas, debiendo permanecer las personas en cuarentena, con restricciones de desplazamiento, lo que afectó a todas las personas por igual, hechos que son de público conocimiento, de modo que, en opinión de quien recurre, correspondía que la Corte de Apelaciones interpretara las normas del abandono del procedimiento, acorde a la normativa dictada con ocasión del estado excepción constitucional por emergencia sanitaria, según la cual, el abandono del procedimiento debía aplicarse como sanción al demandante, cuando este, contando con los medios necesarios para instar por la terminación del pleito y sin que se advierta impedimento alguno, no los utiliza por causa dependiente de su voluntad, lo cual, según explica, no sería su caso. Agrega, a mayor abundamiento, que de haber notificado la interlocutoria de prueba, de igual forma el proceso habría quedado paralizado producto del derogado artículo 6 de la ley 21.226.

3°.- Que, en la sentencia cuestionada, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la demandada, reflexionando para ello que de la revisión de los antecedentes, aparece que desde que se recibió la causa a prueba, con fecha 20 de noviembre de 2019, el procedimiento no tuvo mayor avance procesal, hasta el día 16 de diciembre de 2022, fecha en que fue notificada al incidentista dicha resolución, y que si bien la Ley N°21.379 introdujo modificaciones en la Ley N°21.226, señalando en su artículo 12 que no se contabilizará el término por el cual el juicio hubiese estado paralizado por disposición del artículo 6 de la misma Ley para los efectos del abandono del procedimiento previsto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, lo que supondría, cuando menos, el cumplimiento de la carga procesal de solicitar la reactivación del probatorio, pues ésta no opera de pleno derecho, o en su caso notificar la resolución que recibió a prueba la causa. De este modo, a la época de suspensión del procedimiento no había comenzado a correr el término probatorio; razón por la cual se configura la hipótesis de inactividad procesal alegada por el recurrente.

4°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, esto es, recibida la causa a prueba, sin embargo antes de iniciarse por tanto el término probatorio, en razón de lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil -única instancia en donde la Ley N°21.226 en su artículo 6° establece su suspensión-, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fáctica pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que entre la fecha en que se dictó la interlocutoria de prueba 20 de noviembre de 2019 y aquella en que se presentó el abandono el día 17 de agosto de 2021, transcurrió el plazo de seis meses de inactividad exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

5°.- Que, a mayor abundamiento, se sostiene que se han infringido las normas legales que señala, porque durante la pandemia por Covid 19, se cerraron oficinas, entre ellas las de receptores en la ciudad de Puerto Varas, debiendo permanecer las personas en cuarentenas, con restricciones de desplazamiento, lo que afecto a todas las personas por igual. Sin embargo, éste planteamiento constituye una alegación nueva que es ajena a lo que fue materia de discusión en el proceso, por lo que ello no puede constituir un error de derecho.

6°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Andrés Gatica Urrutia, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Rol Nº 80.412-2023