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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17119-202112 jul 2023
Fecha
12 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Actuación negligente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 603-2020
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1192-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1547, 1698, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Actuación negligente · Carga de la prueba · Daño emergente · Daño moral · Contrato de prestación de servicios médicos · Acción de indemnización de perjuicios · Daño neurológico irreversible producto del parto · Complicaciones durante el parto · Infracción a la lex artis · Requisitos del daño indemnizable · Responsabilidad civil médica · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17119-2021, 12 de julio de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 17119-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce julio de dos mil veintitrés.

De conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos vigésimo séptimo y vigésimo noveno, de los párrafos sexto a octavo del considerando trigésimo segundo, del párrafo sexto del motivo trigésimo tercero, del motivo trigésimo cuarto, del párrafo final del considerando trigésimo quinto, del motivo trigésimo sexto, del último párrafo del considerando trigésimo séptimo, del motivo trigésimo noveno, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto y de los motivos cuadragésimo cuarto, cuadragésimo quinto, cuadragésimo sexto, cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Los razonamientos desarrollados en los motivos segundo a décimo del fallo de casación, que se dan por reproducidos y lo siguiente:

PRIMERO: Que, la responsabilidad civil, en cuanto deber jurídico de reparación surge siempre que la conducta humana esté descrita como una hipótesis consagrada en la ley. La responsabilidad es una sanción destinada a restaurar el orden jurídico cuando éste se ha alterado como consecuencia de que un sujeto ha dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones (responsabilidad contractual) o ha cometido con dolo o culpa una conducta típica y antijurídica (responsabilidad extracontractual). De esta forma entonces, la responsabilidad como sanción civil, pretende restaurar el equilibrio originalmente instituido en el ordenamiento jurídico y que se ha quebrantado por el o los autores del hecho.

En la especie, tratándose de responsabilidad en sede contractual, el análisis comienza con la existencia de la relación contractual y una vez acreditada ésta, corresponde a los demandados acreditar el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de prestación de servicios médicos, como se explicará a continuación.

SEGUNDO: Que son requisitos esenciales para la procedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, la existencia de una obligación de carácter contractual, que el deudor no realice la conducta convenida del modo en que fue acordada en el contrato y la existencia de un daño causado por el incumplimiento e imputable al deudor.

Así entonces, la existencia de una relación contractual entre la demandante Betzie nombre reservado y la Clínica Antofagasta, como prestador médico de carácter institucional y con el médico nombre reservado, en su calidad de ginecólogo obstetra, es un hecho asentado en la sentencia de primera instancia como se lee en el párrafo final de su motivo cuadragésimo segundo.

Luego, en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios médicos, se advierte que tanto la prueba documental como la testifical rendida por ambos demandados, no fue suficiente para tener por establecido que dieron cumplimiento a sus obligaciones como médico y centro de salud, respectivamente. Lo anterior, por cuanto aun tratándose de una obligación de medios, lo cierto es que en las condiciones en que se desarrolló el trabajo de parto, se esperaba el resultado de un recién nacido vivo con respiración espontánea. De esta manera, si bien en el desarrollo del parto es posible que se presenten problemas, su ocurrencia debe acreditarse por los prestadores de los servicios médicos, sobre quienes recae el peso de la prueba y su entidad debe tal que sirva de motivo al resultado, no esperado en la especie. Debieron los demandados, además, demostrar que el resultado acaecido se produjo por circunstancias que no les son imputables en el orden de la praxis médica y obstétrica.

En efecto, el parto es un evento frecuente, cuya complejidad –si bien está determinada por múltiples factores relativos tanto a la madre como al hijo que está por nacer– corresponde a un procedimiento médico de común ocurrencia que termina normalmente con el nacimiento de un recién nacido que respira espontáneamente. Pues bien, a la luz del resultado que se produjo en este caso, a saber, el nacimiento de nombre reservado con un índice Apgar 3-4-4, sin respiración espontánea, ni respuesta al estímulo externo e hipotónico, el incumplimiento aparece como efectivo desde que no existe en el proceso ninguna prueba que explique este anormal y desfavorable desenlace del parto. Por el contrario, ambas demandadas construyeron su defensa sobre la base de un proceso de parto normal, sin ninguna alteración que justificara la necesidad de haber obrado de manera distinta, ya sea con un trabajo de parto dirigido de manera diferente o con la realización de una cirugía de cesárea. Es en este escenario donde la carga de la prueba cobra particular y fundamental relevancia. El nacimiento del hijo de la demandante constituye un evento anormal en términos generales y particularmente extraño en las circunstancias en que se llevó a efecto el trabajo de parto. En este contexto entonces, recibe aplicación lo dispuesto en los artículos 1547 inciso tercero y 1698 del Código Civil, preceptos según los que, acreditada la existencia de la relación contractual, corresponde al deudor acreditar su cumplimiento y en caso de no hacerlo el incumplimiento se presume culpable.

En este orden de consideraciones, el profesor Peñailillo afirma que el artículo 1547 del Código Civil constituye una confirmación del artículo 1698 del mismo texto normativo, el que a su vez es una consagración del criterio de normalidad, según el que “aquel que afirme un hecho o acto que es distinto de lo que puede estimarse como el estado normal de las cosas, debe probarlo.” (Peñailillo, Daniel. La Prueba en Materia Sustantiva Civil. Parte General. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, pp. 52)

TERCERO: Que, en este contexto, la defensa y prueba de las demandadas, debió no sólo justificar que la bradicardia del feto fue temporal, sino además que se practicó un monitoreo médico y cardiofetal periódico con resultados normales y que la última etapa del parto fue también guiada por decisiones de profesionales al tanto de las particularidades de la paciente y su hijo. Sin embargo, no existe explicación en torno a cómo es que a las 12.44 la dilatación fue completa, en una paciente que desde las 9.50 hasta las 12.40 horas del mismo día, logró dilatación de ocho centímetros y con suministro de ocitocina. Más aun, llama la atención que el último registro de las 12.44 horas presenta una sobre escritura.

Por otra parte, a partir de la prueba rendida por la demandante, es posible establecer que la madre ingresó como paciente de la clínica y al ser derivada ese mismo día desde la unidad de urgencia, no tuvo una atención profesional y presencial, según lo declararon las testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes estuvieron contestes en señalar que nombre reservado no recibió la atención oportuna durante el parto ni posteriormente en el nacimiento de su hijo nombre reservado. Agregaron que, durante todo el periodo anterior al parto, se mantuvo sólo en compañía de quien denominan como “pabellonera”. A lo anterior, se suma la circunstancia que no existe registro en la ficha clínica de ningún control del médico demandando, ni de la frecuencia de las contracciones, mientras que los monitoreos fetales contienen un desfase en el horario. Las testigos también estuvieron contestes en afirmar que Betzie López pidió que se le practicara una cesárea, petición que no fue respondida en ningún momento. Mientras que la testigo nombre reservado, agregó que inmediatamente después del parto la madre no tuvo ninguna respuesta acerca del estado de su hijo.

En este contexto, llama la atención que la clínica afirmara en su contestación que el médico demandado permaneció ocupado sólo con la conducción del parto de la madre demandante, lo que no fue acreditado. A su vez, en cuanto al control realizado a la madre desde su ingreso a la clínica, cabe precisar que conforme al Manual de Obstetricia y Ginecología, acompañado al proceso, los controles de dilatación uterina deben practicarse cada treinta minutos, periodicidad con la que las demandadas no demostraron haber cumplido.

Luego, consta también, según lo establecido en el motivo trigésimo segundo del fallo de primera instancia, que los monitoreos no coinciden con los horarios de atención de la paciente y aunque el tribunal de primer grado advirtió que esas alteraciones podrían tener su explicación en el evento anestésico y en el inicio del proceso expulsivo, esto no encuentra respaldo en ninguno de los antecedentes aportados al proceso. Por el contrario, en su testimonio la matrona nombre reservado señaló que se usó tres monitores, porque la paciente estuvo en tres lugares diversos y agregó que las horas pueden no ser las correctas, pero que eso se debe a que la máquina tiene el día y la hora preestablecida. Por su parte el testimonio médico nombre reservado, testigo ofrecido por el demandado nombre reservado, tampoco aportó antecedentes a este respecto e incluso negó la asfixia neonatal, lo que contradice el diagnóstico médico asentado como hecho en el proceso.

Además, a partir de lo afirmado por las demandadas en la etapa de discusión tampoco es posible concluir porqué el niño nació con hipoxia, sin respiración espontánea y con un Apgar 3-3-5. No existe en el proceso tal explicación, pues si bien tanto el médico como la clínica demandada afirman que los antecedentes de la madre y su embarazo fueron normales, no se probó fehacientemente este hecho mediante la prueba por ellos aportada. En efecto, a partir de tales hechos no puede desprenderse la diligencia en un procedimiento médico frecuente y conocido en el que la paciente no fue personalmente controlada por el profesional tratante, o por ningún otro, antes del momento mismo del parto. Por lo demás, el desarrollo propiamente tal del parto no fue establecido suficientemente, de manera que permita descartar la negligencia presumida, con la ocurrencia, por ejemplo, de un caso fortuito cuyos requisitos no fueron alegados de manera precisa y mucho menos acreditados con la prueba incorporada.

Según se viene razonando, con las pruebas aportadas al proceso, se establece que los demandados incurrieron en responsabilidad civil contractual, al no brindar las atenciones de salud debidas y actuar negligentemente en el seguimiento y monitoreo del parto de la demandante Betzie nombre reservado, actuación que desencadenó en el nacimiento de su hijo con asfixia severa.

Los antecedentes probatorios de la causa llevan a determinar que hubo infracción a la lex artis porque el parto normal ya no parecía razonablemente viable, desde que, momentos antes del alumbramiento, había comenzado un proceso de asfixia del feto que se mantuvo en el tiempo. Ni el médico tratante ni la clínica que recibió a la actora como paciente le brindaron la atención necesaria para que el niño naciera en condiciones mínimamente favorables. Ambos demandados incurrieron en la negligente conducta de dejar a la madre demandante sin supervisión médica, haciendo caso omiso a sus aprensiones como paciente, sin entregarle la contención e información que requería una mujer de 20 años de edad, que comenzaba por primera vez el trabajo de parto. Esta perjudicial tesitura será también considerada para fijar el monto de la indemnización que se le concederá a la demandante Betzie nombre reservado, como se dirá al momento de analizar los perjuicios causados.

Así entonces, la infracción a la lex artis por parte del médico nombre reservado y la negligente e incompleta prestación de cuidados y atenciones de la Clínica Antofagasta como servicio de salud se tradujo, primero, en el diagnóstico de asfixia realizado por la neonatóloga de la clínica demandada nombre reservado; segundo, en su traslado inmediato al Hospital Regional de Antofagasta y finalmente en su estado de absoluta dependencia que presenta en la actualidad.

CUARTO: Que, en cuanto a los daños, requisito indispensable de la acción indemnizatoria que se ha intentado, cabe recordar que admiten clasificación entre daño material y daño moral y dentro de esa primera categoría también se diferencia entre daño emergente y lucro cesante. Daño material es el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato. Daño moral es aquel que produce una perturbación injusta en el espíritu del acreedor, sin afectar su patrimonio. (René Ramos Pazos, De Las Obligaciones. Legal Publishing Chile, Santiago, 2008, p. 248).

Pues bien, en el ámbito de la responsabilidad contractual, la doctrina ha estimado que el daño emergente consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor. Luego, en materia extracontractual, el artículo 2329 del Código Civil señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. Dicha disposición consagra en forma positiva el principio de reparación integral del daño. Este es un principio que parece tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Sin embargo, sirva como fundamento que la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el que está obteniendo resarcimiento.

Ahora bien y tal como se ha tenido en consideración anteriormente por esta Corte (ver Corte Suprema N° 400-2017), en sede contractual el principio recién enunciado sufre una importante limitación ya que, salvo hipótesis de dolo o culpa grave, la víctima sólo obtendrá, como regla general, reparación del daño directo previsto (Ramón Domínguez Águila, Consideraciones en torno al Daño en la Responsabilidad Civil. Una visión comparatista. Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 188, páginas 125 y siguientes). Así, si no se imputa dolo al deudor, acorde con el artículo 1558 del Código Civil, éste no responde de los perjuicios que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento y que se previeron o pudieron preverse al momento del contrato.

Esta última diferenciación apunta a otra clasificación, que distingue los daños o perjuicios directos de los indirectos, formulada en consideración al grado de proximidad que existe entre el hecho dañoso y el daño que le sigue. La doctrina que se refiere a este asunto, en materia contractual, postula que el perjuicio directo es consecuencia lógica e inmediata del incumplimiento del deudor, y a éste alude la ley cuando habla de los perjuicios que fueren una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (artículo 1558 Código Civil). El perjuicio indirecto, en cambio, si bien presenta también una vinculación con el incumplimiento del contrato, carece de la proximidad que caracteriza al perjuicio directo, de suerte que el incumplimiento aparece solamente como una causa remota. (Gatica Pacheco, Sergio. Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por Incumplimiento del Contrato. Editorial Jurídica de Chile, año 1959, página 100). A su turno, el profesor Abeliuk manifiesta que “entre el incumplimiento y el daño debe existir una relación de causa a efecto, en los mismos términos que entre el hecho ilícito y el daño en la responsabilidad extracontractual, y en ambas lleva a la eliminación de los perjuicios indirectos de entre los indemnizables”. (Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones”, Tomo II, Editorial Jurídica, año 2008, página 815).

Luego, en cuanto a los requisitos que debe presentar el daño para ser indemnizable, el profesor Pablo Rodríguez Grez estima que el perjuicio es reparable en la medida que: a) sea cierto y no meramente eventual; b) que lesione un derecho subjetivo o un interés legitimado por el ordenamiento jurídico; c) que sea causado por obra de un tercero distinto a la víctima; y d) que no se encuentre reparado. (“Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 1999, págs.264 a 289).

QUINTO: Que, en la especie, se ha demandado la indemnización del daño emergente y del daño moral y para acreditar su existencia la demandante incorporó el informe psicológico de evaluación de daño, efectuado por la psicóloga clínica nombre reservado; el informe psicológico de evaluación de daño, del psicólogo nombre reservado; el certificado médico de nombre reservado; informe socioeconómico, realizado por la asistente social nombre reservado; los informes del Dr. nombre reservado, neurólogo infantil, respecto del paciente nombre reservado; los Programas de Atención N° 606522 y N° 637259; la epicrisis médica de la atención por otro ingreso de Maximiliano de fecha 21 de agosto de 2018 a 6 de septiembre de 2018; y la prueba testifical, consistente en la declaración de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

SEXTO: Que, como se dijo, el daño emergente consiste en el menoscabo o empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona. En el caso de autos, el contrato celebrado entre las partes imponía a la demandada el deber de satisfacer adecuadamente los servicios médicos y diagnósticos que debía practicar y a la recurrente el derecho de exigirlo. Así, asentado que la negligencia de los demandados impidió que el nacimiento ocurriera normalmente pues llevó a efecto un trabajo de parto normal en circunstancias que el recién nacido no presentó signos vitales normales desde el momento mismo del alumbramiento, necesariamente debe concluirse que tanto el daño generado por el incumplimiento como el detrimento patrimonial debido al financiamiento de los tratamientos requerido por el niño, constituyen daños ciertos y no eventuales.

Cabe precisar que la circunstancia de tratarse de un daño futuro no le resta certidumbre pues lo que importa es que no exista duda sobre la existencia del daño. Más bien, tratándose de un daño futuro y su certeza, en la doctrina nacional se ha dicho que “la cuestión está íntimamente relacionada con la existencia de una causa que conduzca lógica y razonablemente a un resultado (el daño). Entendemos que es cierto el daño que, conforme a las leyes de la causalidad, sobrevendrá razonablemente en condiciones normales, a partir de su antecedente causal. Por consiguiente, al ejecutarse el acto dañoso puede preverse que éste producirá efectos en el tiempo si subsisten las condiciones entonces imperantes. Resulta obvio que entre la realización del hecho que sirve de antecedente al daño y su consumación pueden aparecer una multitud de factores inesperados o imprevistos que hagan desaparecer los efectos nocivos del acto. Pero estos factores sólo pueden ser considerados en el evento de que “razonablemente” al momento de ejecutarse el hecho dañoso, ellos están presentes”. (Pablo Rodríguez Grez, ob. citada, pág. 265).

SÉPTIMO: Que en el caso que se analiza, es evidente que la causa del daño es imputable a las demandadas, que se trata de un perjuicio previsto al tiempo de celebración del contrato de la especie y directamente asociado al incumplimiento y sus efectos son indiscutidamente permanentes en el tiempo. Ello, por cuanto las atenciones especializadas que deben prestarse a nombre reservado tienen origen en el incumplimiento del deber asumido por el médico y la clínica demandada. Estas infracciones causaron que desde su nacimiento el niño padeciera un irreversible trastorno en su salud con efectos que se mantendrán en el tiempo y que sólo podrían ser mitigados con un tratamiento especializado cuya duración es también permanente.

En efecto, el niño presenta un grado global de discapacidad profunda del 100%, debido al síndrome de retraso psicomotor global severo que padece, unido a una alteración de la deglución que hizo necesaria una gastrostomía a los pocos meses de nacido, esto según el informe socioeconómico incorporado al proceso. Según el certificado del servicio de pediatría del Hospital Regional de Antofagasta, emitido el 19 de julio de 2019, a sus cuatro años de edad, Maximiliano presenta una parálisis cerebral, epilepsia refractaria y discapacidad intelectual severa. Así, en el referido informe socioeconómico se detallan gastos específicos asociados a sus enfermedades, tales como sonda de alimentos y botón gástrico, fármacos para el tratamiento de la epilepsia, de tratamiento kinesioterapia integral y jeringas de alimentación. También constan los documentos denominados programa de atención de tratamiento intrahospitalario por un episodio de hemorragia alta y otro relacionado con su síndrome epiléptico.

Entre la abundante prueba instrumental acompañada por la demandante para acreditar los perjuicios destacan documentos tales como boletas de Farmacias Salcobrand por $9.588, boletas por pañales de $157.970 de fecha 5 de julio de 2018, boleta de la misma farmacia por $50.962 de 11 de agosto de 2018, boletas por gasto de suplemento alimenticio de 3 de agosto de 2018, Farmacias Cruz Verde por la suma de $10.791 y boleta de 5 de julio de 2018, por gastos de alimentación del niño por la suma de $43.614. Destaca también el programa de atención del tratamiento para epilepsia del niño nombre reservado que da cuenta de 16 días cama por hospitalización, una radiografía de tórax y la venta de siete medicamentos, y que asciende a un total $3.561.430.

Además, consta en el proceso el detalle de gasto por concepto de sondas de fecha 9 de agosto de 2018, por un total de $47.600, boleta exámenes relativos a la epilepsia que sufre el niño por sub-total $311.350, menos descuento social $186.810, total a pagar $124.540 efectivo y una boleta de la misma institución por la suma de $120.200 de fecha 4 de julio de 2018. Destaca también el informe de gastos por beneficiario emitido por Isapre Consalud el 6 de agosto de 2018, que da cuenta de un total de 574 prestaciones del niño como paciente, en las que la isapre cubrió la cantidad de $20.635.480 de un total de $26.141.765.

Así entonces, la pretensión resarcitoria debe atender al daño patrimonial efectivamente causado y por ello debe necesariamente considerar las atenciones que exige la condición de salud del niño y que durante los primeros años de vida representan un gasto de $5.506.285, según el informe socioeconómico, que da cuenta de atenciones médicas desde el 19 de mayo de 2015 al 20 de julio de 2018 más $3.561.430 por tratamientos recibidos entre el 21 de agosto al 6 de septiembre de 2018, según indica el referido informe y programa de atención de tratamiento intrahospitalario, también aludido.

Respecto a las atenciones que en el futuro deberán proporcionarse al paciente, los informes acompañados al juicio dan cuenta que la discapacidad severa que padece el niño hace imperioso proporcionarle una atención especializada permanente que permita una adecuada calidad de vida. Luego, habiéndose asentado la existencia del daño en términos de requerir el niño atenciones en una institución especializada como la Teletón, las regulares consultas médicas y las compras de insumos de alimentación y otros conllevan un gasto mensual de $488.705, según se lee en el ya mencionado informe socioeconómico. Así entonces, considerando que en la actualidad el niño nombre reservado tiene 8 años de edad, el monto que por este concepto deberán resarcir las demandadas se fija prudencialmente en $87.966.000, más reajustes e intereses a contar de la fecha de dictación de esta sentencia.

OCTAVO: Que, respecto a la indemnización por el daño moral causado, cabe precisar que la demanda fue deducida por la madre y el padre, quienes solicitaron la reparación de este perjuicio patrimonial sufrido por ellos al enfrentar la condición de salud de su hijo nombre reservado. A fin de acreditar la existencia de este perjuicio, consta un primer informe sicológico realizado por la sicóloga nombre reservado, en el que se precisa que el padre sólo asistió a las sesiones de abril, mayo y junio de 2015, los tres meses siguientes al nacimiento de Maximiliano y, posterior a ello, por ocho sesiones que se prolongaron hasta junio de 2017 sólo asistió la madre. El informe concluye que se evidencia en ambos padres secuelas emocionales como consecuencia de lo ocurrido en el parto de su hijo, lo que ha generado un deterioro en el funcionamiento sicológico de los padres y particularmente de la madre. Precisa también que, en cuanto al padre, se revela un proceso de desapego de su rol paternal como mecanismo de defensa para continuar con su funcionamiento laboral, reduciendo su cuidado estrictamente a lo económico. En cuando a la madre, la conclusión es que se percibe en ella una sensación de extenuación emocional permanente y un incremento en el estrés ocasionado desde el nacimiento de su hijo, razón por la que presenta sintomatología depresiva y distímica vinculada a la existencia de un potencial trastorno del ánimo.

Existe un segundo informe sicológico, efectuado por el sicólogo nombre reservado, quien declaró como testigo en el juicio, que coincide con lo señalado anteriormente y agrega que existen en la madre lesiones emocionales que interfieren perjudicialmente en su vida cotidiana, junto con un alto deterioro en el funcionamiento sicológico, todo lo que aconseja que se mantenga en terapia para potenciar sus recursos personales y emocionales.

Así entonces, el daño moral de los actores ha sido acreditado y su monto será fijado prudencialmente en atención a la descripción que contienen los informes del contexto familiar. En la relación de la dinámica familiar, se advierte un padre ausente, su distanciamiento y la reducción de la relación con su hijo sólo a un aspecto económico, que tampoco se ha reseñado como suficiente por la prueba aportada, razón por la que el monto de la indemnización será de $10.000.000 (diez millones de pesos).

NOVENO: Que la situación y afectación de la madre es distinta y debe ser abordada, primero, como víctima de una atención displicente y lejana el día del parto y, segundo, como cuidadora exclusiva de su hijo discapacitado.

En primer lugar, respecto a las circunstancias que rodearon el proceso de parto, es un hecho establecido en el motivo tercero de este fallo que Betzie nombre reservado estuvo sin control médico y profesional constante en las horas previas al parto, que el médico demandado sólo participó en la etapa final del mismo y que, no obstante haber solicitado en reiteradas oportunidades que se le practicara una cesárea, esta petición no fue respondida correctamente, es decir, no recibió información o explicación respecto al motivo de la negativa. Además, luego del nacimiento aparece que la demandante tampoco fue informada suficientemente acerca del estado de su hijo, según se consignó precedentemente.

Este contexto, que permite sostener la negligencia de las demandadas, sirve a su vez de justificación de la cuantía de la indemnización que se concederá y que tiene por fin resarcir el daño que en ese momento se le causó a la demandante. En efecto, se tiene en especial consideración que se trató de una mujer que tenía 20 años de edad, embarazada por primera vez, que permaneció sola durante horas y que manifestó, reiteradamente desde su punto de vista como paciente, la necesidad de una cesárea, sin que dicho requerimiento fuera contenido a través de la presencia médica y mucho menos mediante la entrega de información y razones técnicas para justificar la decisión de continuar con el trabajo de parto. Más aún, una vez ocurrido el nacimiento y ante la urgente atención que requirió su hijo, se mantuvo la displicencia hacia la madre, quien no fue debidamente apoyada e informada acerca del estado de salud de su hijo recién nacido.

La actuación de las demandadas contravino las recomendaciones que la literatura médica aconseja en el manejo de los partos. Así se desprende del contenido de la “Guía Perinatal año 2015 del Ministerio de Salud”, documento acompañado por la parte demandante, en que se advierte que, junto con la evaluación de la dinámica del trabajo de parto, se debe controlar por la matrona o matrón cada 60 minutos. En caso de uso de ocitocina, se recomienda que el control sea cada 30 minutos. En embarazos de bajo riesgo, no se recomienda el uso de monitoreo continuo intraparto por sobre la auscultación intermitente para disminuir la mortalidad perinatal (páginas 312 y 338). A la misma conclusión se arriba al analizar el documento presentado por la clínica demandada, consistente en un extracto del Manual de Obstetricias y Ginecología, VIII edición 2017, de la Escuela de Medicina perteneciente a la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en el que se consigna que la auscultación intermitente es el monitoreo básico indicado en embarazos de bajo riesgo, que en la especie fue reemplazo íntegramente por el monitoreo electrónico fetal intraparto, cuyo único resultado perinatal que ha demostrado mejoría con su uso, es la tasa de convulsiones en el periodo neonatal (reducción en 50%).

En este capítulo, cabe destacar que la Organización Mundial de la Salud ha recomendado persistentemente, desde la “Declaración De Fortaleza 1985” que “debe fomentarse una atención obstétrica crítica con la atención tecnológica al parto y respetuosa con los aspectos emocionales, psicológicos y sociales del parto.” Asimismo, en sus recomendaciones para la atención intraparto de 1999, entre los cuidados del primer estadio destacan el “uso de la auscultación intermitente para monitorear la frecuencia cardiaca fetal” y “proveer cuidado permanente durante el trabajo de parto y no dejar a la mujer sola”. (Recomendaciones de la OMS sobre el Nacimiento Declaración De Fortaleza 1985 y Recomendaciones de la OMS para la Atención Intraparto 1999, páginas 3 y 4).

A partir de estos últimos antecedentes, aparece entonces que la madre demandante fue víctima de una actuación que no sólo se apartó de las recomendaciones generales para el manejo del parto, sino que también revistió un trato lejano e irrespetuoso, contrario a la dignidad humana. Lo anterior es un aspecto particularmente relevante para la determinación prudencial de la indemnización por el daño moral causado, que esta Corte debe necesariamente atender.

En segundo lugar, en cuanto a la situación que aqueja a la madre desde el nacimiento de su hijo en adelante, cabe recordar que ha sido ella quien ha cuidado de su hijo nombre reservado de manera permanente y a su respecto se ha detallado un daño emocional severo, desde el momento del parto –fecha en la que tenía 20 años de edad– que ha condicionado su vida. Lo anterior, consta en el informe del director Escuela Nueva Luz, que se refiere al alumno nombre reservado, de 2 años 4 meses y a su madre como apoderada, emitido en el mes de agosto de 2017 y en el que se consiga una asistencia de 80%, con la justificación de las ausencias debido al nacimiento de su hermano menor. Se indica también que existe un furgón de traslado desde el establecimiento y hacía el domicilio del alumno de los que la madre y el hijo son usuarios. A su vez, el informe de la AFP Modelo, que certifica rentas imponibles de la madre desde 2012 hasta el año 2014, resulta especialmente revelador del hecho de que la madre demandante, se ha dedicado exclusivamente al cuidado de su hijo, privándose de acceder a un trabajo no sólo remunerado, sino retributivo en otros aspectos de su desarrollo personal.

Así entonces, todas las circunstancias y motivos anteriormente expresados conducen a que esta Corte conceda a la demandante Betzie nombre reservado, el monto de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) a título de indemnización por el daño extrapatrimonial causado.

DÉCIMO: Que la restante prueba rendida, no señalada ni referida expresamente no resultó pertinente ni altera las conclusiones formuladas.

DÉCIMO PRIMERO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido las demandadas totalmente vencidas, se les condena al pago de las costas de la causa.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinte, en cuanto rechazó la demanda subsidiaria por responsabilidad contractual y, en su lugar, se declara:

I. Que se acoge la demanda y se condena a los demandados Clínica Antofagasta y nombre reservado al pago de:

i. Una indemnización por daño emergente ascendente a la suma de $9.067.715 en razón de los gastos que los demandantes acreditaron haber pagado hasta la fecha.

ii. La cantidad de $87.966.000 por concepto de daño emergente futuro causado a los actores.

iii. La suma de $10.000.000 para el padre por el daño moral sufrido y de $120.000.000 para la madre por el perjuicio extrapatrimonial causado a ella, más reajustes e intereses que deberán ser calculados a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago efectivo.

I. Que se rechaza en lo demás la referida demanda.

II. Que se condena en costas a las demandadas.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N°17.119-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, por estar ausente.