Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 12 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 603-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1192-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Falta de análisis de la prueba rendida · Responsabilidad civil médica · Causal de casación en la forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Demanda subsidiaria · Responsabilidad contractual · Decisión ha quedado desprovista de fundamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17119-2021, 12 de julio de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17119-2021
- Casación en la forma y en el fondo Actuación negligente 12 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ordinario Rol C-1192-2018, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en subsidio, por responsabilidad contractual la jueza titular de dicho tribunal por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinte rechazó la demanda principal y subsidiaria, sin costas.
Respecto de la decisión de primera instancia la demandante interpuso recurso de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo. En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurso de casación formal de la parte demandante se sustentó en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 números 4, 5 y 6 del mismo Código, esto es la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglos a los que se pronunció el fallo y la decisión del asunto controvertido. Denuncia que el fallo de segundo grado posee considerandos contradictorios que sirven de fundamento a su decisión. Señala que, del considerando séptimo del fallo de segunda instancia, se infiere que uno de los principales reproches que formula su parte es la disconformidad de la conducta de los demandados con los protocolos y reglas que contiene la “Guía Perinatal del Ministerio de Salud” y que dicha guía contiene los principales basamentos que permiten dirimir el conflicto, desde el prisma de la lex artis médica. Sin embargo, en el motivo décimo del mismo fallo precisa que al juez le resulta imposible adquirir una convicción sobre la adopción de medidas técnicas en aplicación de esta guía, porque no es él el llamado a interpretarla, aplicarla o comprenderla, desde que justamente se requieren, como el legislador lo exige, de conocimientos especiales o específicos para estos aspectos.
Respecto a la omisión del asunto controvertido, afirma que si los sentenciadores se excusaron de recurrir a la lex artis contenida en la bibliografía acompañada por las partes, fundamentalmente la Guía Perinatal del Ministerio de Salud, y no existe a juicio de aquéllos una prueba específica o de testigos abonados y expertos, presenciales en el trabajo de parto o atención que recibió la paciente, razón por la que asegura que es evidente que el fallo recurrido dejó sin resolver el reproche que se hizo a la conducta de los demandados en relación a la atención del parto de nombre reservado.
SEGUNDO: Que previo a analizar si se configuran los vicios denunciados, resulta necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:
1. Que el abogado Paulo Simón Flores en representación de nombre reservado y nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Clínica Antofagasta y el médico nombre reservado, fundada en lo que aseguran constituye una negligencia médica consistente en no practicar una cesárea de emergencia a la demandante y persistir con un parto normal que tuvo como consecuencia la asfixia de su hijo recién nacido.
Señaló que acudió a la clínica el 17 de marzo de 2015 y luego el 21 de marzo del mismo año, fecha esta última en la que fue internada para comenzar con el trabajo de parto, agregó que a su ingreso el feto se encontraba con latidos cardiofetales totalmente normales, de 135 por minutos. Afirmó que la demandante fue hospitalizada recién a las 9:50 de la mañana y que fue ingresada a pabellón con poca dilatación para un parto normal, esto es, cuatro centímetros solamente, razón por la que le administraron medicamentos para provocar una mayor dilatación, logrando solamente seis centímetros a las 11:30 de la mañana de ese día y luego ocho, a las 12:10. Es decir, nunca alcanzó los diez centímetros que aseguró son los recomendados.
Agregó que la demandante manifestó fuertes dolores y debido a que no lograba la dilatación necesaria, requirió que se le practicara una cesárea, a lo que el personal respondió permanentemente de manera negativa, pues no había médicos disponibles para esa cirugía. Detalló que antes del parto el médico demandado, nombre reservado, solamente apareció a supervisar una sola vez y luego sólo al final cuando el hijo de la actora estaba ya en el canal de parto. Reiteró que a pesar de su petición y de la aparición de una bradicardia en el feto, se mantuvo la decisión de un parto normal y permaneció sola durante toda la mañana, sin un control o seguimiento efectivo del estado de su salud y de su hijo, sólo en la compañía esporádica de la matrona.
Destacó que según la historia y evolución clínica del hijo de la demandante, apareció la ocurrencia de una bradicardia, que debió ser considerada para adoptar la decisión de practicar una cesárea. Finalmente, detalló que el niño nació a las 12:44 horas con una asfixia neonatal grave, cuya consecuencia fue directa responsabilidad del equipo médico que no practicó la referida cirugía. Añadió que de la misma historia y evolución clínica, se desprende la falta de acuciosidad y de control del equipo médico de la Clínica de Antofagasta, pues en este documento aparecen las horas en que supuestamente se le habrían hechos los controles de los latidos cardio fetales (LCF) y de la dinámica uterina (D.U.), aparecen los horarios desde las 6.40 hasta las 12:40 horas, pero no qué latidos cardiofetales se registraron ni cómo fue la dinámica uterina, es decir, la frecuencia de las contracciones.
Indicó que el feto estuvo en el canal de parto por más de 30 minutos, lo que está descrito en la doctrina médica como un expulsivo retenido y que determina la acción médica de utilizar fórceps, lo que no realizó el médico demandado y que generó probablemente la asfixia y provocó una hemorragia importante, que mantuvo a la demandante cerca de cinco horas en el pabellón.
Explicó que el hijo de los actores nació sin signos vitales, sin latidos, como aparece descrito en la historia y evolución clínica por la neonatóloga nombre reservado, de la misma Clínica, quien describe en este documento: “expulsivo breve sin latidos y apgar 3—4-4, absolutamente hipotónico, sin respiración espontánea. El recién nacido fue entubado y enviado a la unidad de Neonatología del Hospital Regional de Antofagasta, a fin de realizarle el protocolo o Terapia de Hipotermia, que consiste en bajar la temperatura del menor a fin de evitar la muerte de sus neuronas. Evolucionó con edema cerebral generalizado.”
En consecuencia, denunciaron que la Clínica demandada es responsable por los ilícitos consistentes en falta de personal y atención médica. Respecto de nombre reservado, denunciaron la falta de control continuo de la demandante en el proceso del parto y no practicar cesárea de urgencia, infringiendo con ello la lex artis médica.
En cuanto al derecho, imputó la responsabilidad y solidaridad de ambos agentes causantes respecto del daño emergente sufrido, consistente en los gastos de pañales, sondas o implementos médicos tales como, silla de ruedas, colchón antiescaras y otros para cuyo pago han debido de solicitar préstamos y créditos a fin de financiar la atención médica integral del niño de carácter permanente, perjuicio familiar que avalúa en la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos). Solicitó también la indemnización del daño moral causado al niño nombre reservado, quien deberá vivir permanentemente con un daño cerebral irreversible y que sus padres han sufrido como propio, con las secuelas emocionales y psicológicas traumáticas a consecuencia de los hechos demandados, razón por la que solicitan por este concepto el pago de $400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos) para la madre y el mismo monto para el padre.
Solicitó, además, la indemnización de los que denomina daño material causado al niño nombre reservado, que consiste en el daño físico material, específicamente daño neurológico, provocado por la asfixia neonatal y que avalúa en una cifra no menor a $ 500.000.000.-
En subsidio y con los mismos fundamentos de hecho, interpuso demanda por responsabilidad contractual. Aseguró que los demandados incumplieron el contrato de hospitalización, concretamente al desatender el deber de seguimiento y monitoreo de la madre y de su hijo y, en el caso concreto del médico demandado, la lex artis en las atenciones de la madre.
2. La demandada Clínica de Antofagasta al contestar el libelo, indicó que el día 21 de marzo de 2015, la paciente ingresó a las 5:25 horas al servicio de urgencia, con trabajo de parto inicial, rotura de membranas, latidos cardiofetales 135 por minuto y con 2 a 3 centímetros de dilatación. Agregó que se le dio aviso a su matrona tratante nombre reservado y debido a que su médico no estaba en el país se la derivó a nombre reservado, lo que fue aceptado por la paciente. Indica que no es efectiva la falta de profesionales médico, señala los nombres de los médicos disponibles y la disponibilidad de un pabellón para realizar cesáreas que fueren necesarias.
Agregó que consta en la ficha clínica que la paciente evolucionó con la dilatación requerida para el trabajo de parto y que durante éste el médico demandado, nombre reservado, no refirió ningún incidente. Reconoció que según el informe de la médica pediatra neonatóloga nombre reservado, en la atención inmediata del recién nacido fue evaluado con índice Apgar 3 al primer minuto y Apgar 4 a los 3 y 5 minutos, con latidos cardiacos, pero depresión respiratoria severa (no espontánea), hipotonía muscular, sin respuesta estímulos externos. Indicó que se efectuaron maniobras de reanimación, con intubación endotraqueal y ventilación, razón por la que el recién nacido fue trasladado a unidad de tratamiento intermedio avanzado de Clínica Antofagasta y fue conectado a ventilación mecánica.
Aclaró que la matrona tratante no es dependiente de la clínica y que ella no registró “in extenso” todos los registros de los controles efectuados por ella a la paciente, dejó registro de ellos y solamente consignó aquello que se apartó de la normalidad, vale decir, la bradicardia que se produjo después de la aplicación de anestesia epidural.
Opuso formalmente la excepción de falta de legitimidad pasiva, fundado en que la demandante eligió la modalidad de libre elección con una matrona y su médico titular, Sr. nombre reservado, quienes no son dependientes de la clínica.
Señaló que la demandante hace residir la culpa en una pretendida falta de atención médica oportuna, lo que no es efectivo desde que fue controlada y atendida en la clínica, mientras que la decisión de no practicar una cesárea obedeció a una decisión médica. Indicó que frente a la imputación de falta de diligencia al no haber practicado esta cirugía, corresponde remitirse al “Manual de Obstetricia y Ginecología“, VIII Edición 2017, publicado por la Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que establece que ante situaciones de anormalidad, que no ocurrieron en el caso, no necesariamente se recomienda la cirugía. Desde este punto de vista, la demandada cuestionó también el vínculo de causalidad que estima no concurre en la especie desde que aseguró que ambos demandados cumplieron con todas las prescripciones y protocolos necesarios para la atención y conducción de un paciente, tanto durante el período operatorio, como en las etapas posteriores.
Finalmente, en cuanto a la demanda subsidiaria de responsabilidad contractual, señaló que no es posible hablar de una “manifestación de voluntad” de parte de la clínica, puesto que los facultativos mencionados no son sus dependientes.
3. Por su parte el médico demandado, al contestar la demanda indicó que la matrona evaluó a la paciente a las 6.30 horas, momento en que presentaba tres centímetros de dilatación. Luego, a las 8.20 fue nuevamente evaluada con latidos normales y que recién. luego de ello, se indicó conducción del parto con ocitocina, evolucionando a una dilatación completa de diez centímetros a las 12.40 horas.
Agregó que, si bien hay errores en la máquina de monitoreo fetal, no hay registros de alteraciones sostenidas de los latidos, razón por la que no descarta que el daño con el que nació el niño tenga su origen en antecedentes previos al parto. Respecto de la bradicardia consignada a las 9.00 horas del día del parto, señaló que ésta no fue sostenida y es de normal ocurrencia después de suministrar la anestesia epidural. Indicó también que dentro del proceso expulsivo se marcan “variaciones de 90”, que también calificó de normal. Detalló que tampoco se encontró presencia de meconio en el líquido amniótico y reconoció que no hay explicación en la ficha médica para el daño con el que nació el hijo de la demandante.
Finalmente, negó la displicencia que sugiere la demandante en su libelo y contextualizó las atenciones de diversas pacientes que realizó ese mismo día. Alegó la audiencia de culpa y opuso la defensa de falta de legitimidad pasiva, ya que asegura que su conducta fue apegada a la lex artis y no existe nexo causal entre el daño y alguna de sus actuaciones.
TERCERO: Que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal teniendo para ello presente en su considerando trigésimo cuarto que, en la ficha médica no se visualiza ninguna disminución permanente de los latidos cardio fetales, razón por la que no es posible considerar que el equipo médico dirigido por nombre reservado, debiera haber interrumpido el proceso de parto normal, a fin de efectuar una cesárea de urgencia. En cuanto a la bradicardia aludida por los actores como un factor de alarma, el tribunal desestimó que haya podido tener alguna incidencia en el resultado pues tuvo por acreditado que se produjo después de suministrada la anestesia epidural y que no se prolongó en el tiempo. Concluyó la sentenciadora, a partir de las anotaciones consignadas en la historia y evolución clínica que la paciente estuvo controlada durante todo su trabajo de parto, tanto en lo que dice relación a los latidos cardio fetales, como la dinámica uterina y tacto uterino, y descartó la imputación de la actora en cuanto a la falta de control o falta dilatación al momento del parto. En efecto, el fallo de primer grado advirtió que “no contándose con mayor prueba técnica que permita entender estas patologías, más allá de que corresponda efectivamente una u otra, las causas de que el menor naciera con depresión respiratoria y que luego desencadenara una serie de enfermedades a nivel neurológicos, no se encuentran acreditadas suficientemente por la actora, con alguna prueba técnica que permita ilustrar de mejor forma la veracidad de sus aseveraciones, no pudiendo vincularse causalmente entonces, según la prueba rendida, con una conducta deficiente de los demandados”.
En cuanto a la demanda de responsabilidad contractual, el tribunal de primer grado en su considerando cuadragésimo segundo, tuvo por acreditado el vínculo contractual entre doña nombre reservado, en su calidad de paciente, con la Clínica Antofagasta, como prestador médico de carácter institucional, y con nombre reservado en su calidad de ginecólogo obstetra. Sin embargo, la sentenciadora descartó el incumplimiento sobre la misma base de lo señalado para rechazar la acción principal, esto es, que ambos demandados actuaron diligentemente en la prestación de sus servicios, ciñéndose a la lex artis médica y sin incumplir los deberes que a cada uno le correspondía. Advirtió que la discusión en esta acción sólo podría verificarse sobre los errores en el horario de dos de los registros de los monitoreos (MEFI) o la falta de alguno de ellos y agrega que eso fue abordado en el motivo trigésimo primero y los siguientes y que, en cualquier caso, no pueden conectarse causalmente con el daño alegado. Reiteró que no hay ninguna otra prueba que permita establecer la negligencia del médico en su actuar, ni de la clínica demandada y que acredite la causa exacta de la depresión respiratoria con la que nació nombre reservado y sus consecuentes daños neurológicos.
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó el fallo de primera instancia, sobre la base de que el origen del conflicto, según se consigna en el considerando noveno, nace en la atención o prestación médica por parte del médico, quien a propósito del desconocimiento, omisión o negligencia habría causado el daño a la actora. A este respecto, advirtieron que para determinar lo anterior se requiere conocimientos específicos, como también opiniones de peritos que viertan conclusiones para iluminar a los sentenciadores sobre el juzgamiento de su conducta como profesional, lo que en este proceso no ocurrió.
En el considerando décimo el fallo recurrido refiere que el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil estatuye la obligación de oír informe de perito cuando la ley así lo disponga y según el artículo 411 del mismo Código, especialmente cuando se trate de hechos para cuya apreciación se requieran conocimientos de alguna ciencia o arte, es decir, “por lo que desde ya la guía clínica mencionada por las partes, aunque ninguna de ellas la haya cuestionado desde el punto de vista de la prueba tasada, lo cierto es que al juez le resulta imposible adquirir una convicción sobre un hecho determinado, decisión oportuna o la adopción de medidas técnicas en aplicación de esta guía, porque no es él el llamado a interpretarla”.
Finalmente, concluyó en el motivo undécimo que si el recién nacido tuvo problemas de asfixia, diagnóstico que explica el grave daño cerebral, en este proceso no es posible imputar los resultados a una falta de servicio, negligencia o actitud omisiva, “desde que hasta el parto mismo no se advierten signos, manifestaciones u otra actividad que pudiera concluirse una actuación diferente, especialmente porque hasta el parto mismo y, al minuto de haber nacido, los latidos fueron normales.” (sic)
QUINTO: Que, respecto del vicio de falta de fundamentación, cabe recordar que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. Precisamente, el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a "las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil". Así, esta Corte dictó el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920 y estableció que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ... "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de la judicatura de instancia, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones. Al efecto, se ha resuelto por la jurisprudencia comparada que la ausencia de fundamento se verifica tanto cuando éste no existe, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, o cuando no se analiza toda la prueba rendida en su conjunto y concordancia.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades –derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia– sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El justificado establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para la impugnación del fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
SÉPTIMO: Que, en el escenario descrito, aparece que la sentencia del tribunal de alzada adolece del vicio de casación consistente en la falta de fundamentación, de las consideraciones de hecho y de derecho requeridas para sustentar cualquier decisión.
En efecto, los sentenciadores en el motivo undécimo afirman que el resultado acaecido, es decir, la asfixia del recién nacido que le causó el grave daño cerebral que padece, no tiene explicación en los antecedentes del proceso. Señalaron que no es posible imputar el resultado a una falta de servicio, negligencia u omisión porque hasta el momento mismo de parto los latidos cardiofetales fueron normales. Luego, el análisis de la prueba rendida se efectuó de manera tal que concluyeron que no existió ninguna alteración en el desarrollo del parto y su desenlace, que justificara un actuar distinto por parte de los demandados. Tal razonamiento es incompleto y autoriza a anular el fallo en alzada, como se dirá a continuación, desde que la prueba rendida debió ser analizada a la luz del resultado acaecido, mediante un razonamiento deductivo que necesariamente debió concluir el motivo o causa de la asfixia neonatal.
Además, el tribunal de alzada erradamente circunscribió el fundamento fáctico de la pretensión de los actores al hecho de la bradicardia ocurrida antes del parto, en circunstancias que los actores imputan también una serie de conductas negligentes a los demandados. Los actores destacan que luego de la bradicardia que se presentó al momento de suministrarle la anestesia epidural a la madre, debió practicarse una cesárea, pero también afirmaron que desde el inicio la madre padeció dolores que también justificaban la decisión de la cirugía. Agregaron que la madre no fue controlada presencialmente por el médico demandado en ningún momento anterior al parto y que aquél sólo se presentó cuando, sin la dilatación necesaria, comenzó el trabajo final del parto. Además, denunciaron como otra conducta negligente, que el niño estuvo retenido en el canal de parto cerca de treinta minutos sin que el médico utilizara instrumentos de ayuda como lo es, por ejemplo, el fórceps.
En definitiva, los sentenciadores reproducen la sentencia de primer grado, con consideraciones adicionales que refuerzan la idea de que no es posible relacionar el resultado con ninguna causa, excusándose en la falta de conocimientos técnicos y en ausencia de prueba pericial. Lo anterior, es una omisión del requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que deja a la decisión de rechazar la demanda desprovista de fundamentos. Es más, lo asentado por los jueces implica una renuncia a su deber inexcusable de ejercer la jurisdicción, al dejar sin resolver el asunto por la falta de una prueba determinada.
OCTAVO: Que, por otra parte, la referida afirmación consistente en que no existen antecedentes en el proceso para imputar el resultado a las actuaciones de los demandados, demuestra también la falta de análisis de la prueba rendida. En efecto, los jueces para dar estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, debieron ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que su valoración integral de la prueba así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción en el establecimiento de los hechos. Acto seguido, debieron establecer los hechos que a partir de esa prueba fue posible acreditar en los ámbitos de responsabilidad que se han imputado, la extracontractual reclamada en la acción principal y la contractual impetrada en la demanda subsidiaria. Lo anterior no se cumple en la especie, desde que la prueba fue analizada desde el punto de vista de la responsabilidad aquiliana, estableciendo conclusiones jurídicas –fundamentos de derecho– que luego fueron reproducidos para rechazar la acción que persigue la responsabilidad contractual de los demandados. Pues bien, la responsabilidad por incumplimiento del contrato, debe analizarse de manera distinta y con consideraciones que le son propias, entre ellas, que en dicha sede contractual la culpa se presume, razón por la que una vez acreditada la existencia de un vínculo contractual en la especie –hecho asentado por el tribunal de primera instancia– correspondía a los demandados acreditar el cumplimiento de la obligación, en la especie, haber actuado con la diligencia respectiva.
NOVENO: Que, en consecuencia, se observa que los sentenciadores hicieron, en sede contractual, una estimación general de la prueba y formularon una conclusión sobre la base de la falta de prueba idónea. Dicha omisión se replica en el considerando décimo al advertir que no es posible extraer conclusiones a partir de la denominada guía clínica pues el tribunal no es el llamado a interpretarla, lo que, como correctamente observa el recurrente, contradice el análisis que de esa prueba realizó el tribunal de primera instancia a fin de descartar la existencia de un hecho ilícito. Así entonces, además de lo señalado anteriormente, esta contradicción deja a la decisión de rechazar la demanda sin sustento, con lo que se incurre de otra manera en el incumplimiento de consignar y establecer las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Sin embargo, no sólo se dejó de analizar la prueba propuesta que se produjo en la clínica el día del parto, sino que no lo más reprochable es que la decisión del tribunal no explica la evidencia, es decir, el resultado de la expulsión del recién nacido con un daño tan grave que no corresponde a ningún antecedente clínico previo conocido y que sí se adecua a las pruebas indiciarias que no fueron examinadas.
DÉCIMO: Que, así entonces, los jueces de la instancia, al prescindir de las consideraciones de hecho y de derecho aludidas, han cometido el vicio de nulidad alegado y han incurrido en la falta de valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Paulo Simón Flores, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.
Atendido lo antes resuelto y por resultar inoficioso, se omite pronunciamiento respecto de las restantes causales de casación en la forma invocadas y del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N° 17.119-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, por estar ausente.