- Fecha
- 27 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales Ltda. - Tur Bus Ltda. (o) *
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11870-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19068-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
- Descriptores
- Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Cuantía de daño moral · Muerte conductor · Pérdida control del vehículo · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Mala mantención del vehículo · Muerte del trabajador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85884-2021, 27 de julio de 2023, «con Empresa de Transportes Rurales Ltda. - Tur Bus Ltda. (o) *»
Historia del caso
En el mismo rol 85884-2021
- Casación en la forma y en el fondo Obligación de motivar o fundamentar 27 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia con exclusión del guarismo $15.000.000 contenido en el párrafo séptimo de su fundamento vigésimo octavo.
Y se tiene además presente:
1.- Que se ha entendido el daño moral como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si atendemos al concepto, éste abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.
De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece. Sobre esto, la visión reduccionista del daño moral pertenece al pasado, por lo que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral, (nombre reservado. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437).
2.- Que conforme a la prueba aportada, en especial la prueba testimonial y documental consistente en informes psicológicos, no cabe duda que el fallecimiento de nombre reservado, hijo y hermano de los actores, les produjo un daño de orden psicológico a éstos, dada la relación de cercanía que mantenía cada uno con aquel. Daño, que por lo demás, dadas las características del ser humano, su sensibilidad, sus afectos y relación de parentesco que los unía, también es posible de presumir.
3.- Que, ahora bien, en cuanto al monto en el cual debe ser compensado este detrimento, se debe precisar que éste debe ser acorde al daño sufrido, pues este resarcimiento busca paliar, con las limitaciones propias, el daño ocasionado, sin perjuicio de reconocer -ante la inexistencia de parámetros objetivos como en otras legislaciones- la imposibilidad de una compensación por equivalencia, pero sin perder de vista que la cuantificación del monto a resarcir en caso alguno puede constituir una fuente de lucro.
4.- Que dicho lo anterior, es del caso señalar que estos jueces comparten lo relativo al quantum indemnizatorio establecido por la jueza a quo en favor de la actora señora nombre reservado, pues se condice con el daño por ésta sufrido, dada su calidad de madre del chofer fallecido y su relación de cercanía, no así con aquel concedido al actor nombre reservado, pues, si bien es posible tener por establecido de la prueba acompañada que éste era muy unido con su hermano y que, por lo tanto, su pérdida le produjo dolor, no se debe dejar de reconocer que en este caso, donde madre-hijo y hermano eran muy cercanos, el dolor que sufre una madre con la pérdida de un hijo no podrá ser jamás comparable a la de un hermano, por lo que teniendo dicho antecedentes como base, y tomando en consideración lo estrecha de la relación habida entre ambos, conforme relatan los testigos y el sufrimiento que dicha muerte le causó, según se informa por la psicóloga nombre reservado, y teniendo, especialmente presente, lo señalado en el considerando anterior, es que estos sentenciadores estiman que debe reducirse el daño moral que fue concedido en favor de nombre reservado a la suma de $5.000.000.
Por estas razones, se confirma la sentencia apelada de once de julio de dos mil dieciocho, recaída en la causa Rol C-19068-2014, del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que se regula en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) la indemnización por daño moral que deberá pagarse al actor nombre reservado.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 85.884-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Alcalde y Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, la por encontrarse ambos ausentes.