Obligación de motivar o fundamentar
- Fecha
- 27 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales Ltda. - Tur Bus Ltda. (o) *
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11870-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19068-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Casación de oficio · Casación en la forma de oficio · Obligación de motivar o fundamentar · Aumento de la cuantificación del daño moral · Pérdida control del vehículo · Falta de consideraciones en el monto de la indemnización · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Mala mantención del vehículo · Invalidación de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85884-2021, 27 de julio de 2023, «con Empresa de Transportes Rurales Ltda. - Tur Bus Ltda. (o) *»
Historia del caso
En el mismo rol 85884-2021
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 27 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 19068-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales Ltda-Turbus Ltda”, nombre reservado y nombre reservado ambos en calidad de madre y hermano de nombre reservado (Q.E.P.D.), deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Tur Bus Ltda. o Empresa de Transportes Rurales Limitada. Fundan la acción en que con fecha 23 de noviembre de 2010 nombre reservado, de 38 años de edad, conducía un bus interurbano de la empresa demandada, correspondiente al N° 1399, placa patente XL-1741, marca nombre reservado, Color Verde, año 2004, modelo 1628 L59, transportando a 41 pasajeros, desde la ciudad de San Antonio a Santiago, en dirección oriente-nororiente, por la Ruta 78, “Autopista del Sol”, a una velocidad instantánea de 97 Km/Hr. Es el caso, que durante el viaje y a la altura del kilómetro 45.4 de la comuna de El Monte, nombre reservado, perdió el control del móvil, por problemas en la máquina, según los antecedentes de la investigación, traspasando el eje de la calzada, impactando y derribando primeramente las barreras de contención y árboles existentes en el bandejón central, para luego ingresar a la pista contraria de circulación, donde impactó con el tracto camión de la Empresa Santa Yemita, placa patente EY-8854, con semirremolque, placa patente JE-9660, conducido por nombre reservado, quien transitaba en sentido contrario, saliendo ambas máquinas de la ruta para quedar convertidas en un montón de fierros retorcidos sobre un canal que corre a un costado de la autopista, accidente que en definitiva causó la muerte de 20 personas, incluyendo la de los conductores de ambos vehículos, además de 16 pasajeros heridos. Explican que la investigación mayoritariamente ha establecido como causa probable del accidente de autos, la pérdida del control del móvil, por defecto en la dirección del bus, provocada a su vez por una mala mantención de la máquina, por cuanto los neumáticos del bus se encontraban en mal estado, presentando sus bandas de rodadura desgastadas, en forma irregular, no cumpliendo por ende con la normativa vigente, lo que a su vez provocó una vibración excesiva en el puente delantero, que originó la fractura de la rótula derecha de la dirección, por fatiga de material. Indican que los hechos descritos demuestran claramente que la demandada, es responsable de los daños y perjuicios sufridos por su parte, al ser la propietaria del bus responsable del accidente, sin perjuicio de haber creado las precarias condiciones mecánicas en que se encontraba el bus siniestrado, incumpliendo evidentemente la obligación de seguridad que tiene no sólo con los pasajeros que toman sus servicios, sino además con sus propios trabajadores. En cuanto a los daños y perjuicios cuya indemnización se demanda, dan cuenta del daño por lucro cesante sufrido por cuanto el trabajo que desempeñaba nombre reservado como chofer de la empresa Tur Bus Ltda., generaba ingresos para la mantención propia y la de su familia, encontrándose compuesto su grupo familiar por su madre y su hermano. Piden por este concepto la suma de $151.200.000, en razón de que ganaba $350.000 mensuales, lo que habría obtenido hasta los 65 años. Por su parte y tratándose del daño extrapatrimonial o moral, demandan la suma de $250.000.000 respecto de la madre de la víctima y la suma de $150.000.000 respecto del hermano, daño que tiene como fundamento la pérdida de un ser querido.
La parte demandada contestando la demanda pidió su rechazo. Señala en lo concerniente al bus accidentado, que durante el mes previo al accidente de autos, aquel fue sometido al plan de mantenimiento correspondiente los días 3, 5, 11, 15, 17, 18 y 19 de noviembre de 2010. Refiere asimismo que el chofer del Bus, Sr. nombre reservado, se desempeñaba en la empresa desde el año 2006, exclusivamente conduciendo el tramo entre Santiago y San Antonio. Indica no ser efectivo que el autobús placa patente XL-1741, se encontraba en mal estado el día del accidente, sino que por el contrario, se encontraba con todas sus mantenciones al día, en buen estado de funcionamiento, no registrando novedades en la última orden de trabajo realizada con fecha 19 de noviembre de 2010, ni tampoco resulta ser cierto que durante el período comprendido entre el mes de enero de 2008 al 23 de noviembre del mismo año (sic), presentara fallas reiteradas en el sistema de dirección, ni vibraciones perceptibles como se afirma en la demanda. Explica que los demandantes de autos han tergiversado los hechos, por cuanto los ingresos del autobús al taller son presentados como un indicio del mal estado mecánico del mismo, lo que no resulta ser verdad, ya que tales ingresos obedecen a la política de mantención y prevención instaurada por Tur Bus, para ofrecer una mayor seguridad a sus pasajeros como al personal dependiente de la empresa, de ahí que su parte niegue categóricamente lo señalado por los actores al respecto, no siendo efectivo tampoco que a la época del accidente de autos, los neumáticos o frenos del bus se encontraban en mal estado, sino que en buen funcionamiento, con desgaste usual, cumpliéndose al efecto con el Decreto Supremo N° 156, así como con el manual de Procedimiento e Interpretación de resultados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sostiene que las barreras metálicas de contención de la autopista, producto de las deficiencias de diseño que existen en casi toda la Ruta 78, no fueron capaces de sostener y retener el autobús que finalmente sobrepasó las mismas e impactó con los árboles existentes en el lugar, ingresando de dicha forma a la pista del sentido contrario, impactando con el tracto camión y su semirremolque, por lo que en definitiva, fueron las barreras de protección con las que contaba la carretera, las que no produjeron el efecto inversión que debería producir. Luego opone excepciones, entre ellas y que interesa al recurso, la de falta de legitimidad activa fundada en que, si bien, es cierto que el hecho de la muerte puede provocar sufrimiento cierto y profundo en familiares y amigos, también lo es que no todo dolor puede ser indemnizable, de ahí que el propio derecho establezca los límites de la titularidad de dicha acción, por lo que al existir cónyuge e hijo del Sr. nombre reservado, éstos han extinguido todo grado posterior al de ellos, como es el grado que invocan los actores (madre y hermano), careciendo así de cualquier titularidad para demandar indemnización de perjuicios.
Por sentencia de once de noviembre de dos mil dieciocho la jueza de primera instancia rechazó las excepciones opuestas y acogió parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a pagar por concepto de daño moral en favor de nombre reservado la suma de $30.000.000 y en favor de nombre reservado la suma de $15.000.000.
Ambas partes apelaron en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la confirmó con declaración que se aumenta el monto a pagar por indemnización de perjuicios en favor de nombre reservado a la suma de $50.000.000 y que se disminuye el monto a pagar en favor de nombre reservado a la suma de $5.000.000.
En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y la parte demandada recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada, confirmó el fallo de primer grado, con declaración que se aumenta la indemnización de perjuicios por daño moral que fuera concedida en favor de nombre reservado a la suma de $50.000.000 y que se disminuye aquella concedida a nombre reservado a la suma de $5.000.000, toda vez que estimó que los impactos emocionales de ambos demandantes no podían juzgarse como equivalentes, existiendo como dato objetivo su parentesco con el chofer del bus que falleció, en un caso su madre y en el otro su hermano. En este sentido, hace presente que, sin perjuicio de haberse demostrado el daño psicológico que se invocó, las reglas de experiencia dan cuenta que el impacto emocional aludido no ha podido tener la misma intensidad en cada caso, debiendo presumirse, dice, una mayor entidad en el caso de la madre de la víctima directa. De ello concluye que las indemnizaciones fijadas en primera instancia no se adecuan a las circunstancias particulares de cada daño.
TERCERO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
CUARTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
QUINTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto variar la indemnización de perjuicios por daño moral concedida por el fallo de primera instancia basados únicamente en la relación de parentesco habida entre los actores y la víctima fatal del accidente, sin hacerse cargo del mérito del proceso para arribar al monto finalmente concedido. En efecto, la jueza a quo para determinar la existencia de daño moral y su monto tuvo presente lo depuesto por los testigos señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes se refirieron al daño sufrido por el núcleo familiar, explicando que los demandantes eran muy unidos con el chofer del bus que resultó fallecido, que ambos hijos (el actor y la víctima) estaban constantemente preocupados de su madre, y que ambos hermanos solían compartir diversas actividades, entre ellas, jugar futbol, además de lo señalado en los informes psicológicos que fueron acompañados por los actores a fojas 588 y 579 y que fueron ratificados por la psicóloga nombre reservado a fojas 832.
De lo anterior se observa que la sentencia impugnada, soslaya todo lo razonado en este sentido por la juez a quo y al hacerlo, deja de razonar respecto de la prueba que se aportó al respecto.
SEXTO: Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación fundada de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión relativa al daño moral aparece carente del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
SÉPTIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en el la forma y en el fondo deducidos por el abogado Jorge Ríos Ibacache, en representación de la parte demandante, y el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gustavo Cuevas Manríquez, en representación del demandado.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 85.884-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Alcalde y Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, por encontrarse ambos ausentes.