- Fecha
- 31 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Minera Escondida Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 547-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3893-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Daño moral · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Excepción de prescripción extintiva · Extralimitación de atribuciones · Puntos no sometidos a consideración · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30426-2021, 31 de julio de 2023, «con Minera Escondida Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 30426-2021
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 31 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol C-3.893-2016, caratulado “nombre reservado con Minera Escondida Limitada y nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veinte se rechazó la demanda, sin costas.
El fallo fue impugnado por la demandante mediante un recurso de apelación y en su dictamen de cinco de abril de dos mil veintiuno, el tribunal de alzada de esa ciudad lo revocó y en su lugar desestimó las excepciones de prescripción opuestas por ambas demandadas y acogió la demanda en cuanto se dirigió contra Minera Escondida Limitada, condenándola al pago de $15.000.000 a título de daño moral más una compensación por daño emergente que deberá determinarse en la etapa prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
En contra de este pronunciamiento, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo de segundo grado incurre en el vicio previsto en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al aplicar incorrecta y oficiosamente el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la indemnización del lucro cesante que le ordena pagar, reserva que no formó parte de lo discutido.
Explica al efecto que la actora solicitó que se condenara a quien recurre a pagar los perjuicios que fueron determinados clara y específicamente en su especie y monto en la demanda, litigando las partes intensamente sobre ese aspecto. De este modo, la decisión del tribunal de alzada infringe los principios de congruencia procesal, dispositivo y de pasividad al aplicar incorrectamente y de oficio la hipótesis del artículo 173 del código adjetivo, alejándose de los límites de la controversia e incurriendo en extra petita, en su variante de citra petita, al reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, sin que fuera solicitado.
Antes bien, habiéndose litigado sobre la especie y monto de los perjuicios y al no haberse comprobado su existencia y cuantía, el inciso primero del mencionado precepto legal obligaba a desestimar esa pretensión resarcitoria, pues solo en caso de que no se hubiera litigado la especie y el monto de los frutos o perjuicios, al decir del código adjetivo, el tribunal podría reservar a las partes el derecho a discutirlo en un juicio posterior.
SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, este tribunal ya ha establecido que la ultra petita se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, al confrontarlo con el mérito del proceso se advierte que el fallo reclamado que revoca la sentencia de primera instancia y acoge la demanda, reservando la determinación del lucro cesante que debe pagar la recurrente para la etapa prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, no se aviene con el contorno y sustancia de la discusión ventilada en estos antecedentes.
TERCERO: Que, en efecto, en su demanda de indemnización de perjuicios, nombre reservado atribuyó a Minera Escondida Limitada responsabilidad contractual, en lo fundamental, por haber infringido una carta acuerdo en la que esta última reconocía derechos del actor sobre ciertos diseños industriales, obligándose a respetarlos y adoptar medidas para resguardar las atribuciones de su titular.
Adujo que ese incumplimiento le ocasionó perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales y solicitó una indemnización de $3.761.875.000 por concepto de lucro cesante y $50.000.000 a título de daño moral, o aquellas sumas que el tribunal determinara.
Es oportuno advertir que en el mismo escrito también interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Arrendadora de Vehículos Limitada, fundándola en sede de responsabilidad civil extracontractual, pretensión que en definitiva fue desestimada, en primera instancia, al acogerse una excepción de prescripción de la acción y, en segunda y una vez rechazada esa defensa, por no reunirse los presupuestos de la responsabilidad atribuida a esa parte, decisión que no forma parte de los asuntos que esta Corte ha sido llamada a revisar.
En lo que sí interesa señalar, debe puntualizarse que Minera Escondida Limitada solicitó el íntegro rechazo de la pretensión, aduciendo, en síntesis, que la carta acuerdo no da cuenta de una relación obligacional como la que pretende la actora y, además, por la falta de concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual que le fue reclamada, discutiendo la procedencia, existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.
La naturaleza y montos de los perjuicios sufridos por el demandante constituyeron hechos controvertidos, fueron traídos a prueba en la sentencia interlocutoria dictada al efecto y sobre esa materia se produjo material probatorio.
La sentencia definitiva de primer grado negó lugar a la demanda deducida en contra de Minera Escondida Limitada al estimar, en lo sustancial, que la carta acuerdo no permite colegir la existencia de una vinculación contractual entre las partes y que, aun de estimarse que constituye un contrato, no es posible darle el alcance y aplicación que pretende la demandante.
A su turno, la sentencia de segundo grado revocó esa decisión, en el entendido que la relación contractual y el incumplimiento por parte de la demandada se encontraba suficientemente acreditado. En lo relativo a los daños, los juzgadores cuantifican el menoscabo extra patrimonial demandado y en el basamento décimo octavo del pronunciamiento reservan la discusión del monto de los daños patrimoniales solicitados a título de lucro cesante para la etapa de cumplimiento de la sentencia o para otro juicio diverso.
CUARTO: Que resulta de toda evidencia, entonces, que en el juicio de autos se litigó sobre la especie y monto de los perjuicios y que, además, el debate no se refirió ni pudo referirse a la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
La citada norma establece que cuando una de las partes haya de ser condenada a la indemnización de perjuicios y se ha litigado sobre su especie y monto, “la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia” y si no se hubiese litigado sobre la especie y el monto de los perjuicios, la norma estatuye que “el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”.
Ese derecho de reserva que contempla la citada disposición legal que permite dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se solicite por el interesado y que, además, se acredite en el juicio declarativo la existencia del daño, pues la aludida reserva “…alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros” (C Suprema, 24 de octubre 2002. R, T 99, sec. 1ª, p. 263).
QUINTO: Que, en efecto, el tenor del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dispone que si no se ha litigado sobre la especie y monto de frutos y perjuicios, el tribunal “reservará” a las partes el derecho de discutir esa cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.
No obstante la conjugación imperativa del verbo, que resalta de un examen literal de la regla y que, por lo demás es empleada con frecuencia en textos legales, no permite colegir justificadamente que haya ahí una excepción al principio general de pasividad, de modo que el tribunal debe esperar a que la reserva le sea pedida para declararla.
Consiguientemente, al comparar la demanda y particularmente su petitorio con lo que ha sido resuelto queda en evidencia un desajuste. Frente a una petición precisa, clara y bien definida en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, el fallo la desatiende y concede algo que no se solicitó, lo que evidencia la infracción denunciada por la recurrente, desacierto que evidentemente influye substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
SEXTO: Que, así, constatándose que los juzgadores se han extralimitado en el ejercicio de las atribuciones que les son propias -aquéllas que les otorgaron los litigantes en sus escritos fundamentales- extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, han incurrido en un error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, inadvertencia que debe corregirse privando de valor a la sentencia cuestionada.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por los abogados José Alfredo Monroy Licuime y Francisco Javier Del Río Pacheco, en representación de la demandada Minera Escondida Limitada y, en consecuencia, se invalida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el cinco de abril de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en contra del antedicho pronunciamiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
N° 30.426-2021