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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30426-202131 jul 2023
Fecha
31 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Minera Escondida Limitada
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 547-2020
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3893-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 584, 1437, 1438, 1545
Ley N° 19.039: art. 1
Descriptores
Daño moral · Lucro cesante · Propiedad industrial · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de prueba · Obligación legal · Medida de seguridad · Ausencia de vínculo jurídico · Presupuestos de la responsabilidad contractual · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30426-2021, 31 de julio de 2023, «con Minera Escondida Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 30426-2021

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 31 jul 2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del segundo párrafo de su considerando vigésimo sexto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1.- Que en el libelo pretensor la actora fundó su pretensión resarcitoria sobre la base de haber infringido la demandada las obligaciones asumidas en la “Carta Acuerdo” de 30 de enero de 2009.

La sentencia en revisión desestima esa demanda, en primer término, al colegir que aquel antecedente solo constituye una declaración unilateral de voluntad del demandante, por cuyo intermedio autoriza a Minera Escondida Limitada para usar la imagen de ciertos diseños industriales de su propiedad, a modo de ejemplo de dispositivos de protección, admitiendo la inclusión de esas representaciones en documentos oficiales relativos a los estándares de seguridad para vehículos o equipos, “no constando…que la demandada hubiera aceptado dicha prestación” y advirtiendo también que la demandada no contrajo obligaciones a este respecto.

Además, el fallo expresa que aun cuando ese instrumento tuviese la virtud de constituir un contrato, tampoco es dable darle el alcance y aplicación que pretende el demandante ni configurar las obligaciones de hacer y no hacer que pretende exigir en este juicio.

2.- Que del tenor de la copia del aludido documento allegado al proceso se advierte que en su comparecencia solo se menciona al demandante, pero al pie aparece suscrito por este y nombre reservado, en calidad de Gerente de “Abasteciendo” (sic) MEL, ambos firmando ante notario.

Si ello es así, la sola circunstancia formal de que se haya individualizado únicamente al actor en el encabezado del documento no constituiría un antecedente que por sí solo permitiera descartar desde ya el vínculo obligacional que la actora le asigna al instrumento, pues en definitiva también es suscrito por un agente de la demandada.

3.- Que, ahora bien, en concreto, en la demanda se asevera que Minera Escondida Limitada infringió la cláusula sexta de la “Carta Acuerdo” porque impuso a la codemandada Arrendadora de Vehículos Limitada que los vehículos que esta le daba en arrendamiento contuvieran las medidas de seguridad que incluían los diseños industriales de propiedad de la demandante, pero sin resguardar los derechos de su titular. Así, el arrendador encargó la fabricación de esos elementos no solo a la demandante sino también a terceros, vulnerando su derecho de propiedad industrial.

Se aduce también en la demanda que se transgredió el deber contenido en la cláusula cuarta del mismo instrumento, que le imponía instar para que sus contratistas y subcontratistas respetaran los derechos del demandante, y no lo hizo.

Afirmó la actora, en síntesis, que Minera Escondida Limitada ha promovido, incentivado y encubierto el uso, goce y disposición que terceros, por su mandato expreso contenido en su estándar operativo 2.18, han realizado en contravención a los derechos que a la demandante confiere la Ley N° 19.039.

4.- Que las dos primeras cláusulas del acuerdo solo se ocupan de describir los derechos de propiedad que la parte demandante adujo tener respecto de dos inscripciones, signadas con los Nros. 4692 y 4693, en el Registro de Patentes del Departamento de Propiedad Industrial, ambas relativas a barras protectoras antivuelco; una para camioneta y otra para minibús y mencionan las atribuciones que emanan de la titularidad de esas inscripciones.

En el siguiente acápite consta la autorización que el actor realiza, “sin derecho a contraprestación de ninguna especie”, a Minera Escondida Limitada, manifestando que “autoriza el uso que Minera Escondida Limitada ha efectuado y eventualmente efectúe, en relación con los referidos diseños como ejemplo de dispositivos de protección para las personas en caso de volcamiento. Autoriza, asimismo, la inclusión que se haya hecho o se haga de las imágenes de los citados Diseños en documentos oficiales de la misma, especialmente en temas que digan relación con los estándares de seguridad para vehículos o equipos”.

A continuación, en el apartado cuarto se señala que Minera Escondida “a través de su conocida política de respeto a los derechos de propiedad industrial” continuará instando para que todos sus contratistas y subcontratistas, respeten los señalados derechos de terceros”. En similar sentido, la cláusula sexta refiere que la empresa velará porque los contratos que sean suscritos por empresas de servicio de arrendamiento de vehículos livianos, incluyan expresamente una cláusula de respecto a los derechos de Propiedad Industrial, en particular de los señalados “en el número precedente, durante su vigencia”.

Empero, el número precedente es la cláusula quinta y se refiere a algo distinto, pues contiene una declaración del demandante sobre el ejercicio de sus derechos, anunciando que podrá elegir a los fabricantes, garantizando su disponibilidad.

5.- Que, más allá de esa desprolijidad formal, del tenor del instrumento apreciado en su integridad y tal como advierte el fallo de primer grado, no es posible colegir que Minera Escondida adquiera alguna obligación para con la parte demandante o cuál era el preciso deber que la empresa asumía en virtud del instrumento.

Desde luego, la circunstancia de haber comparecido un gerente de la minera a la suscripción de documento parece obedecer a la necesidad de registrar su conocimiento sobre la autorización de uso de las imágenes “sin derecho a contraprestación de ninguna especie”.

Al tenor del conflicto que se reseña en la demanda, tal actuación pareciera erigirse como un medio para solucionar las discusiones que los litigantes habían tenido con anterioridad, período en el cual, según informa el libelo pretensor, se había hecho uso de esas representaciones sin autorización, incorporándolas en protocolos de seguridad internos de la empresa, exigibles a sus contratistas y subcontratistas.

Cabe aclarar que todo lo que hubiese obrado la demandada en ese lapso no forma parte de las recriminaciones que se ofrecen como sustento de la demanda de autos.

Por otra parte, los apartados en que la denominada “Carta Acuerdo” menciona a Minera Escondida Limitada solo contienen enunciaciones generales que reconocen que la empresa ha mantenido y sigue manteniendo una política de respeto de los derechos de propiedad industrial, regulados en la Ley N° 19.039. Pero de esas exposiciones no es posible desprender que se obligara a que sus subcontratistas utilicen los diseños industriales que el demandante anuncia tener, que asumiera el deber de instarlos a ese uso ni que pretendiera cooperar con el actor para que terceros los usaran o respetaran las atribuciones del actor, pues esos diseños son aludidos únicamente para indicar que la minera podrá utilizarlos a modo ilustrativo de las medidas de seguridad que exige a los contratistas, lo que se materializó con su incorporación a los documentos internos relativos a las exigencias de seguridad que debían observar los vehículos que ingresaran a sus dependencias.

6.- Que si la intención de las partes hubiese sido la que el demandante pretende, en el sentido que la demandada se obligara a impedir que terceros vulneraran los derechos intelectuales del actor, resulta evidente que el instrumento debía explicitar esa conducta y no limitarse a efectuar enunciados genéricos que no hacen sino reiterar los deberes generales que para los terceros absolutos emanan de lo establecido en el artículo 584 del Código Civil y de las diversas disposiciones de la Ley N° 19.039, estatuto que además contempla sanciones específicas para quienes desconozcan los atributos que emanan de tales derechos.

Ciertamente, esa normativa especial no obsta a que el interesado persiga el resarcimiento de los perjuicios que dice padecer, acudiendo, como lo ha sido en el caso, al procedimiento ordinario. Pero si éste ha sido encauzado bajo el estatuto de la responsabilidad civil contractual, la pretensión debe ser examinada a la luz de los presupuestos de procedencia de semejante régimen, el primero de los cuales consiste en comprobar la existencia de la obligación que se dice incumplida, como lo previenen los artículos 1437, 1438 y 1545 del Código Civil, requisito que no ha logrado acreditar.

7.- Que, con todo, si fuese dable estimar que en la carta acuerdo confluyen diversas voluntades y que en esa virtud las partes asumieran obligaciones correlativas –como se colegiría del hecho de que con posterioridad a su suscripción Minera Escondida Limitada y Arrendadora de Vehículos Limitada modificaran un contrato que antes habían pactado para el arrendamiento de vehículos, incorporando una cláusula relativa a la necesidad que la contratista respetara los derechos de propiedad intelectual de terceros-, tampoco es posible definir cuál sería el interés de la demandada de asumir una conducta positiva destinada a que sus contratistas y subcontratistas respetaran los derechos que emanan de la propiedad industrial del actor, velando porque fuera así y obligándose a responder en caso de contravención, como garantía de ese respeto.

En la Carta Acuerdo la actora admite que la demandada usó las imágenes de sus diseños industriales y autoriza a que los use en el futuro, sin contraprestación alguna. Si pudiera inferirse que a cambio de esa concesión la empresa se obligó a instar a sus contratistas y subcontratistas por el respeto de los derechos industriales de terceros, en relación a los diseños de seguridad que debían implementarse en los vehículos, esa obligación estaría cumplida con la incorporación de una cláusula como la insertada en los contratos de arrendamiento que antes ya había celebrado con Arrendadora de Vehículos Limitada.

Distinto es que se comprometiera a exigir, fiscalizar y garantizar que las barras antivuelcos instaladas en los vehículos fueran precisamente aquellas que se encontraban amparadas por el registro del actor y que para su fabricación y uso los contratistas debieran dirigirse al demandante, único que podía comercializarlas.

No es razonable que asumiera ese deber cuya satisfacción exige una implementación técnica y humana de relevancia, atendido el tráfico de vehículos que ingresan a la faena, como ha sido comprobado en autos, sin obtener a cambio alguna contraprestación, más allá de serle autorizado para incluir, a modo ilustrativo en sus protocolos, algunos dibujos de los diseños industriales del actor, que desde luego no son los únicos sobre barras antivuelco existentes y que se comercializan en el mercado.

Por lo demás, ha sido establecido que los diseños del actor no eran aplicables a todos los vehículos y el informe pericial rendido en autos enseña que, entre los varios que contiene, solo uno de los diseños incluidos en el denominado estándar operativo 2.18 coincide con el registro 4963 al que se refiere la Carta Acuerdo, lo que denota una vez más el sentido de la aludida carta, que autoriza el uso de las imágenes solo para ilustrar las características de seguridad que debían observar los contratistas.

En consecuencia, la infracción contractual que el demandante atribuye a su contraparte no se condice con aquello a que pudo haberse obligado.

8.- Que, de otra parte, no basta que el actor sostenga que Minera Escondida incumplió el contrato y que ha promovido, incentivado y encubierto el uso, goce y disposición que terceros, por su mandato expreso contenido en su estándar operativo 2.18, han realizado en contravención a los derechos que le confiere la Ley N° 19.039.

Si el deber que le atribuye a su contraparte ha consistido en cautelar a tal punto sus derechos e instar porque terceros los respeten, también debió probar el uso ilícito de sus diseños industriales, pues ese aspecto forma parte de la obligación pretendida y permitiría hacer imputable a la empresa la transgresión del contrato. Nada de ello aconteció y, además, consta en el proceso que la investigación penal que se ordenó realizar para dilucidar ese hecho concluyó con la decisión del Ministerio Público de no perseverar. Tampoco es útil ni suficiente conocer la cantidad de vehículos que en promedio transitan por las dependencias a cargo de la demandada para asentar el pretendido incumplimiento contractual y el perjuicio material que habría causado.

9.- Que, por último, aun cuando esta Corte no compartiera los razonamientos expresados por el juez a quo para acoger la excepción de prescripción de la acción dirigida en contra de Arrendadora de Vehículos Limitada, esa demanda tampoco ha podido prosperar, pues se funda en su responsabilidad extracontractual como “cómplice” en el incumplimiento contractual de Minera Escondida, infracción que, como se dijo, no ha podido ser declarada.

Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

N° 30.426-2021