Fisco de Chile
- Fecha
- 31 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Fisco de Chile-ministerio de Relaciones Exteriores
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 556-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2312-2020
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Descriptores
- Fisco de Chile · Recurso de casación en la forma · Vicio de casación en la forma · Presupuestos del recurso de casación en la forma · Procedencia del recurso de casación · Constitución de servidumbres mineras · Motivación de la sentencia · Control de la actividad jurisdiccional · Indemnización por constitución de servidumbre · Obligación de restituir el terreno en el mismo estado en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre · Servidumbre minera de ocupación, tendido eléctrico y tránsito · Servidumbres mineras · Compañía minera doña inés de collahuasi scm
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44031-2022, 31 de julio de 2023, «Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Fisco de…»
Historia del caso
En el mismo rol 44031-2022
- Casación en la forma Fisco de Chile 31 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol C-2312-2020, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por la Compañía Minera Doña nombre reservado SCM en contra del Fisco de Chile, declarándose constituida servidumbre legal minera de ocupación, tendido eléctrico y tránsito en favor del Proyecto Minero Collahuasi y de las pertenencias Ceilán 1 al 180, sobre una superficie de 1682 hectáreas, por el término de 30 (treinta) años. Se condenó a la demandante a pagar por concepto de indemnización la suma anual equivalente a 30,837 unidades de fomento, pagando por el periodo de 30 (treinta) años la cantidad total de 925,10 de la referida unidad, ordenando las inscripciones pertinentes, sin costas.
Conociendo de recursos de apelación deducidos por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de veintitrés de junio de dos mil veintidós, la confirmó con declaración que la demandante deberá pagar a título de indemnización la suma de 112, 02 unidades de fomento anuales por la duración del proyecto minero de 30 (treinta) años, debiendo restituirse los terrenos en el mismo estado en que fueron entregados (sic) al término del gravamen.
En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en la forma, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia impugnada omite señalar las razones que motivan su decisión consistente en que el terreno donde se emplazará la servidumbre deberá ser restituido en “el mismo estado en que fueron entregados”.
Indica, que como se puede apreciar de la simple lectura de la sentencia impugnada, no se desarrolla ningún fundamento o razonamiento que justifique dicha decisión, cuestión que no es de menor importancia considerando que implica tomar una determinada postura respecto del alcance de la norma del artículo 122 del Código de Minería, que determina la obligación de pagar una indemnización por los perjuicios causados al dueño de los terrenos sobre los cuales se ha constituido una servidumbre minera.
En relación con lo anterior, refiere que se ha señalado que la indemnización de perjuicios de una servidumbre minera incluye todos los perjuicios que se causen al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente”. Así está reconocido en la ley (artículo 122 del Código de Minería) y también por la doctrina, la que ha señalado, además, que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad, logrando el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, lo que permite la efectividad de los recursos y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley.
Reitera, que, la sentencia no cumplió con la necesidad de argumentación de su decisión, toda vez que no incluyó fundamentos de hecho y de derecho que permitieran explicar los motivos para tener que devolver los terrenos en el mismo estado en que sean entregados, por lo que se configura la causal de nulidad formal que establece el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse desatendiendo los requisitos que para las sentencias definitivas señala en artículo 170 del citado cuerpo legal, específicamente en su N°4, que prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Lo anterior debe entenderse complementado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, cuyos números 5°, 6°, 7° y 8° disponen que deben observarse las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Agrega, que las citadas infracciones influyen de una manera sustantiva en lo dispositivo de la sentencia impugnada, esto es, son de una naturaleza tal que, de no haberse cometido, se habría resuelto el conflicto de una forma totalmente diferente. En efecto, si el fallo se hubiese apegado a las normas formales de este procedimiento, jamás habría determinado la restitución de los terrenos de la servidumbre en el mismo estado en que fue entregado, puesto que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que permitan justificar la obligación que se impuso a la Compañía Minera Doña nombre reservado en el considerando octavo así como en la parte resolutiva del fallo impugnado.
Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Al respecto, se señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
Tercero: Que del análisis de la sentencia atacada se constata que accedió a lo solicitado por la parte demandada, en relación con ordenar la devolución de la propiedad otorgada en servidumbre en el mismo estado en el que se recibió, sin desarrollar, de una manera adecuada y acorde con el deber legal de motivación de las decisiones judiciales, algún fundamento o razonamiento que justifique tal pretensión.
En efecto, es así como en su considerando octavo señaló que “…de igual manera razón tiene el apelante en cuanto a que los terrenos objeto de la servidumbre deben ser devueltos en el mismo estado que se recibieron al momento de constituirse la servidumbre, ello por cuanto quedó establecido que ésta corresponde a una porción de terreno para la construcción de obras complementarias en el Proyecto Minero Collahuasi”, sin que la sola mención al proyecto en referencia constituya una justificación de tal decisión, cuestión que no es baladí si se considera que ello implica adoptar una determinada posición hermenéutica acerca del alcance del artículo 122 del Código de Minería, en cuanto impone la obligación de pagar una “indemnización por todo perjuicio que se causa al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente”.
Cuarto: Que, bajo este prisma, resulta inconcuso que la magistratura no dio acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvo de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales estableció la obligación de la demandada de restituir el terreno en el mismo estado en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre, lo que hace que quede el fallo desprovisto de consideraciones a ese respecto.
De esta forma, el examen de la sentencia reprobada denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Regístrese.
N° 44.031-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Jean Pierre Matus A., Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Matus y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.