Fisco de Chile
- Fecha
- 31 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Cde- Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 126-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2591-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, María Gutiérrez Alvear
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 186
Ley N° 20.551: arts. 1, 2 - Descriptores
- Fisco de Chile · Constitución de servidumbres mineras · Indemnización por constitución de servidumbre · Alegación nueva · Obligación de restituir el terreno en el mismo estado en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre · Servidumbre minera de ocupación, tendido eléctrico y tránsito · Servidumbres mineras · Factor de uso servidumbre · Compañía minera doña inés de collahuasi scm
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40391-2022, 31 de julio de 2023, «Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Cde- Fisco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 40391-2022
- Casación en la forma y en el fondo Fisco de Chile 31 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones décimo cuarta y décimo quinta, que se eliminan.
Del fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique, se reproducen las motivaciones primera a sexta, no afectadas con la nulidad, con excepción de la primera frase del tercer párrafo de la motivación quinta que comienza con la palabra “…considerando...” hasta la expresión “…la demandante”, manteniéndose en lo demás.
Y se tiene, además, presente:
1°.- Los considerandos primero a sexto del fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique no afectados con la nulidad.
2°.- Que habiéndose determinado el valor a que ascenderá la indemnización que se deberá pagar por la imposición de la servidumbre minera no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la demandada en cuanto a devolver el terreno al estado en que se encontraba antes de la constitución del gravamen, atendido que la compensación que se paga al dueño del predio sirviente por todo perjuicio comprende las alteraciones, modificaciones e intervenciones que se hacen en la propiedad con motivo del gravamen impuesto, razón por la cual su valorización se fija, básicamente, atendiendo o en función del valor comercial del suelo, de suerte que no resulta procedente agregar un valor adicional destinado a devolver el inmueble al estado anterior.
Para perseguir los fines que pretende la demandada, otros son los mecanismos que se encuentran a su alcance frente a las alteraciones, modificaciones e intervenciones en la propiedad con motivo del gravamen impuesto. Entre otros, la Ley N° 20.551 (y su reglamento de aplicación, Decreto 41/2012) ha previsto la institución del plan de cierre de faenas, definido en el artículo 7, letra w) del Reglamento, en donde deben observarse por la empresa minera un conjunto de medidas y acciones destinadas, precisamente, a mitigar los efectos que traerá consigo el desarrollo de estas faenas, en los lugares en que se realice, para cuyo efecto son exigibles garantías de cumplimiento. Conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 2 de la Ley N° 21.551 “El cierre de faenas mineras se planificará e implementará de forma progresiva durante las diversas etapas de operación de la faena minera, por toda la vida útil”, sin perjuicio de la posibilidad de revisión y actualización, según lo norma el capítulo V del referido Reglamento.
3°.- Que en cuanto a la pretensión del Fisco de Chile de fijar el factor de uso, para efecto del cálculo de las anualidades de la indemnización a pagar, en 50 (cincuenta) años y no en 30 (treinta), como se advierte del examen de los antecedentes, dicha alegación fue introducida sólo en el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia y no en la oportunidad procesal respectiva, esto es, en el escrito de contestación de la demanda o durante la fase de discusión, razón por la cual configura una alegación nueva, cuyo análisis no corresponde efectuar en esta sede.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol C-2591-2021, con declaración que la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM deberá pagar de manera anual y en forma anticipada a título de indemnización al Fisco de Chile, la suma equivalente a 12,048 unidades de fomento, por la superficie total de 15,06 hectáreas, en la forma dispuesta por la sentencia de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 40.391-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez A., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma la ministra suplente señora Gutiérrez y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.