Fisco de Chile
- Fecha
- 31 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Cde- Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 126-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2591-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, María Gutiérrez Alvear
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Descriptores
- Fisco de Chile · Recurso de casación en la forma · Vicio de casación en la forma · Presupuestos del recurso de casación en la forma · Procedencia del recurso de casación en la forma · Constitución de servidumbres mineras · Motivación de la sentencia · Control de la actividad jurisdiccional · Indemnización por constitución de servidumbre · Obligación de restituir el terreno en el mismo estado en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre · Servidumbre minera de ocupación, tendido eléctrico y tránsito · Servidumbres mineras · Compañía minera doña inés de collahuasi scm
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40391-2022, 31 de julio de 2023, «Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Cde- Fisco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 40391-2022
- Casación en la forma y en el fondo Fisco de Chile 31 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol C-2591-2021, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por la Compañía Minera Doña nombre reservado SCM en contra del Fisco de Chile, declarándose constituida servidumbre legal minera de ocupación, tendido eléctrico y tránsito en favor del Proyecto Minero Collahuasi y de las pertenecías Ceilán 1 al 180, sobre una superficie de 15,06 hectáreas, por el término de 50 (cincuenta) años. Se condenó a la demandante a pagar por concepto de indemnización la suma equivalente a 4,711 unidades de fomento, debiendo pagar por el periodo de 50 (Cincuenta) años la cantidad total de 235,540 de la referida unidad, ordenando las inscripciones pertinentes, sin costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de veintidós de junio de dos mil veintidós, la confirmó con declaración que la demandante deberá pagar a título de indemnización la suma de 12, 048 unidades de fomento por la duración del proyecto minero de 30 (treinta) años, por lo que se deberá enterar anualmente y en forma anticipada la suma de 12, 048 unidades de fomento, debiendo devolverse los terrenos en el mismo estado en que fueron entregados (sic) al momento de recibirse.
En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia impugnada omite señalar las razones que motivan su decisión consistente en que el terreno donde se emplazará la servidumbre deberá ser restituido en “el mismo estado en que fueron entregados”.
Indica que, como se puede apreciar de la simple lectura de la sentencia impugnada, no se desarrolla ningún fundamento o razonamiento que justifique dicha decisión, cuestión que no es de menor importancia si se considera que implica tomar una determinada postura respecto del alcance de la norma del artículo 122 del Código de Minería, que determina la obligación de pagar una indemnización por los perjuicios causados al dueño de los terrenos sobre los cuales se ha constituido una servidumbre minera.
En relación con lo anterior, refiere que se ha señalado que la indemnización de perjuicios de una servidumbre minera incluye todos los perjuicios que se causen al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente”. Así está reconocido en la ley (artículo 122 del Código de Minería) y por la doctrina, la que ha señalado, además, que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y, pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley.
Reitera que la sentencia no cumplió con la necesidad de argumentación de su decisión, toda vez que no incluyó fundamentos de hecho y de derecho que permitieran explicar los motivos para tener que devolver los terrenos en el mismo estado en que sean entregados, por lo que se configura la causal de nulidad formal que establece el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse desatendiendo los requisitos que para las sentencias definitivas señala en artículo 170 del citado cuerpo legal, específicamente en su N°4, que prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Agrega que las citadas infracciones influyen de una manera sustantiva en lo dispositivo de la sentencia impugnada, esto es, son de una naturaleza tal que, de no haberse cometido, se habría resuelto el conflicto de una forma totalmente diferente. En efecto, si el fallo se hubiese apegado a las normas formales de este procedimiento, jamás habría determinado la restitución de los terrenos de la servidumbre en el mismo estado en que fue entregado, puesto que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que permitan justificar la obligación que se impuso a la Compañía Minera Doña nombre reservado en el considerando noveno, así como en la parte resolutiva del fallo impugnado.
Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Al respecto, se señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
Tercero: Que, del análisis de la sentencia atacada se constata que accedió a lo solicitado por la parte demandada en relación con ordenar la restitución de la superficie del predio sirviente otorgada en servidumbre en el mismo estado en que se encontraba antes de la constitución del gravamen, sin desarrollar, de una manera adecuada y acorde con el deber legal de motivación de las decisiones judiciales, ningún fundamento o razonamiento que justifique tal pretensión.
En efecto, en su considerando séptimo señaló que “…de igual manera tiene razón tiene el apelante en cuanto a que los terrenos objeto de la servidumbre deben ser devueltos en el mismo estado que se recibieron al momento de constituirse la servidumbre, ello por cuanto quedó establecido que ésta corresponde a una porción de terreno para la construcción de obras complementarias, como accesos, instalaciones, infraestructura, nuevos accesos, en el Proyecto Minero Collahuasi”, sin que la sola mención al proyecto en referencia constituya una justificación de tal decisión, cuestión que no es baladí si se considera que ello implica adoptar una determinada posición hermenéutica acerca del alcance del artículo 122 del Código de Minería, en cuanto impone la obligación de pagar una “indemnización por todo perjuicio que se causa al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente”, sin exteriorizar ningún motivo o reflexión racional que permita entender el sentido y alcance a que la citada norma se le ha dado y el por qué. .
Cuarto: Que bajo este prisma resulta inconcuso que la magistratura no dio acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvo de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales estableció la obligación de la demandante de restituir el terreno en el mismo estado en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre, lo que hace que quede el fallo desprovisto de consideraciones a ese respecto. De esta forma, el examen de la sentencia reprobada denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte.
Quinto: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que tiene como consecuencia la configuración de la causal invocada, razón por la cual el recurso de casación formal será acogido, y atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán por no interpuesto el de nulidad sustantiva impetrado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese.
Rol N° 40.391-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez A., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma la ministra suplente señora Gutiérrez y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.