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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39863-20224 ago 2023
Fecha
4 de agosto de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de franquicia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3585-2020
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8454-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Contrato de franquicia · Daño emergente · Daño moral · Deber de vigilancia · Deber de supervisión · Comportamiento reprochable · Acción de indemnización de perjuicios · Actuar negligente · Restitución del inmueble · Corretaje de propiedades · Daños y perjuicios · Perjuicios indemnizables · Responsabilidad por hecho ajeno
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39863-2022, 4 de agosto de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 39863-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando el considerando décimo sexto.

Y, teniendo en su lugar, y además, presente:

1.- Que corresponde tener en consideración los fundamentos segundo a quinto y octavo del fallo de casación que antecede, los que se reproducen.

2.- Que, conforme fuere razonado y decidido en los considerandos undécimo a décimo quinto de la sentencia que se revisa, ha quedado acreditada la concurrencia respecto de la demandada y un tercero, del contrato innominado de “franquicia individual”, por el cual le concede al franquiciado el derecho, la licencia y el privilegio de utilizar la marca y el servicio exclusivo de Fuenzalida Propiedades, en las operaciones de compra venta que interviene, y que el franquiciado interviniente en el referido contrato, adoptó un comportamiento reprobable que perjudicó a la demandante, que recurrió a Fuenzalida Propiedades con la finalidad de hacer la operación de compra y venta que le interesaba, motivada por su nombre y por ser un reconocido operador de la materia, y que incurrió en la responsabilidad civil por el hecho ajeno que se le imputa ante la falta de supervisión y vigilancia en la correcta ejecución de las operaciones de corretaje que debieron ser ejecutadas por el franquiciado.

3.- Que la demandada ha pretendido exonerarse de responsabilidad respecto al ilícito cometido por parte del franquiciante; pero para concluir si es responsable o no, cabe analizar no solo si tal hecho fue realizado con ocasión del cumplimiento de sus funciones, colocándose al margen de ellas sino también cabe determinar, si el franquiciante ha actuado con negligencia, lo cual ayudó a la perpetración del hecho, debiendo estudiarse en cada caso el contrato que ligó a las partes.

4.- Que en el documento denominado “Condiciones Generales y Particulares que rigen los contratos de franquicia celebrados por “Franquiciados”, que fuera acompañado por la propia parte demandada se lee en su título VII, relativo a capacitación y alhajamiento de oficinas acápite 6°: “EL FRANQUICIANTE tendrá en todo momento acceso a los expedientes de gerentes y empleados”. Por su parte en el capítulo VIII párrafo 5° relativo al uso de marcas y distintivos se señala: “El FRANQUICIANTE o sus representantes tendrán el derecho de ingresar e inspeccionar la oficina del FRANQUICIADO en todo momento y observar la forma en que éste este prestando sus servicios y conduciendo sus actividades y operaciones, y a inspeccionar el equipamiento, accesorios, productos, manuales , informes , formularios y documentos con propósito de evaluación, a fin de asegurarse que la oficina está operando de acuerdo con las disposiciones de control de calidad y normas de funcionamiento establecidas por el FRANQUICIANTE”.

5.- Que lo consignado en el fundamento anterior confirma, al no haberse rendido prueba en contrario, que la demandada al faltar al deber de supervisión y vigilancia para la correcta ejecución de las operaciones de corretaje que debieron ser ejecutadas por el franquiciado incurrió en un actuar negligente que causó los perjuicios que se demandan.

6.- Que en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en sede penal o infraccional, únicamente son relevantes las conductas culpables o dolosas si de ellas se sigue un perjuicio para el actor, constituyendo en definitiva el daño una condición indispensable para el régimen de responsabilidad común. Pero el daño es también el objeto del juicio en cuanto en este se pretende la reparación de los perjuicios sufridos, mediante la restitución en naturaleza de los bienes de que se ha sido privado o la indemnización en dinero.

7.- Que a pesar de que el Código Civil no contiene una definición del daño, la doctrina aporta una que se basa en la lesión a un interés del demandante, entendiéndose que este se produce cuando una persona sufre una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba. En cuanto a los requisitos que este elemento de la responsabilidad debe presentar para ser indemnizable, el profesor Pablo Rodríguez Grez señala que el perjuicio es reparable en la medida que: a) sea cierto y no meramente eventual; b) lesione un derecho subjetivo o un interés legitimado por el ordenamiento jurídico; c) sea causado por obra de un tercero distinto a la víctima; y d) no se encuentre reparado (“Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 1999, págs. 264 a 289). La exigencia de certidumbre alude a la materialidad del daño, a su realidad.

8.- Que en el caso sub lite el daño emergente, la actora lo hizo consistir en el saldo de dineros que tenía derecho a percibir con motivo del contrato de compraventa celebrado; al efecto, el mérito de la prueba instrumental aportada por la demandada consistente en copia de la inscripción de la propiedad de domicilio reservado a nombre de nombre reservado, a fojas 30404 bajo el Nº 42.994 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, generada con ocasión de la compraventa de que da cuenta la escritura pública celebrada entre él y nombre reservado el día 19 de abril de 2016, copia de la escritura pública de resciliación celebrada entre nombre reservado y nombre reservado el día 28 de agosto de 2.019, copia de la reinscripción de la propiedad de domicilio reservado a nombre de nombre reservado que rola a fojas 71.815 Nº 104.460 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019, copia de inscripción de la casa de General Baquedano 656 a nombre de nombre reservado y nombre reservado, de fojas 95.949 Nº 139.367 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2.019, agregados en forma legal y no objetados por la contraria apreciada de acuerdo a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil permite tener por acreditado que, el contrato de compraventa del cual derivaban los dineros que se adeudaban a la actora con motivo de la operación de corretaje de propiedades fue resciliado por las partes contratantes, y el inmueble le fue restituido para posteriormente ser enajenado a un tercero, hechos que determinan que la actora no haya sufrido un detrimento en su patrimonio, motivos que llevarán al rechazo de la indemnización por daño emergente peticionada.

Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de once de febrero de dos mil veinte, dictada por el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, que acogió la acción indemnización por daño emergente y, en su lugar se resuelve que queda rechazada, confirmándose en lo demás la sentencia apelada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra María Angélica Repetto G.

Rol Nº 39.863-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

No firman las Ministras Sra. Repetto y Sra. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas con permiso.