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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39863-20224 ago 2023
Fecha
4 de agosto de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de franquicia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3585-2020
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8454-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 768, 775
Descriptores
Contrato de franquicia · Daño emergente · Daño moral · Acción de indemnización de perjuicios · Casación en la forma de oficio · Obligación de motivar o fundamentar · Causal de casación en la forma · Falta de valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Responsabilidad por hecho ajeno
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39863-2022, 4 de agosto de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 39863-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS:

En estos autos rol C-8454-2018 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguidos ante el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha once de febrero de dos mil veinte se acoge la demanda, sólo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $85.000.000 a título de indemnización por daño emergente y la suma de $15.000.000 a título de indemnización por daño moral, con intereses y reajustes desde que la presente sentencia adquiera carácter firme y hasta su pago efectivo, conforme a la liquidación que se practique en su oportunidad, sin costas.

La demandada apeló de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de fecha veinte de junio de dos mil veintidós, confirmó la decisión con declaración que la indemnización por daño moral será regulada en la suma de $5.000.000.

En su contra, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

Segundo: Que se ha intentado en estos autos acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Fuenzalida Propiedades Santiago S.A. solicitando la actora doña nombre reservado se le condene a pagar a título de daño emergente la suma de $85.000.0000.- y la suma de $100.000.000.- por daño moral, más los reajustes desde la fecha en que comenzó a pagar los dividendos hipotecarios que no le correspondía pagar o aquella que S.S. determine y la fecha de su pago efectivo, intereses desde la fecha de notificación de la demanda y las costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que con el objeto de vender un inmueble de su propiedad concurrió a las oficinas de la demandada y con fecha 4 de abril de 2016 suscribió una oferta formal por la suma de $90.000.000.-, acordándose que el precio se pagaría mediante dos vale vista bancarios por la suma de $30.000.000.- y el saldo de $60.000.000.- en un plazo máximo de 30 días hábiles y ambas partes accedieron a esos términos, procediendo con fecha 16 de abril de 2016 a la firma de la escritura pública. Agrega que se firmó un documento titulado “Acuerdo e Instrucción” mediante el que se dejaba constancia que el señor nombre reservado pagó la suma de $5.000.000 a modo de anticipo y el saldo restante sería pagado mediante vale vista en un plazo máximo de 30 días hábiles, que quedaría en custodia en oficinas de la corredora de propiedades, suma destinada a financiar gastos hipotecarios y otros, y de existir un saldo quedaría a nombre de la vendedora, al pasar el tiempo su representada se percató que existían dividendos impagos y concurrió a las oficinas de la demandada, donde afirma se le indicó que tanto ella como el comprador podían haber sido víctimas de una defraudación tanto del señor nombre reservado como de parte de su empresa Comercial e Inversiones Díaz Cáceres Limitada.

El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo fundado en que las posibles responsabilidades que puedan originarse no le empecen a su representada, quien otorgó una franquicia a la sociedad Díaz Cáceres Limitada, quedando totalmente ajena a este proceso, ya que quien se apropió del dinero fue el señor nombre reservado y su empresa, subrayando lo erróneo que resulta la demanda en su contra, habida consideración que el mencionado sujeto incurrió en un ilícito penal que está siendo conocido por el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT 9466-2016, RUC 1610030972-K y destaca que cuando su representada interviene en un negocio o en actos jurídicos relacionados las presentaciones se encuentran visadas por medio de un membrete o logo corporativo y en este caso, su representada perdió la posibilidad de control y visación de los documentos que formaron parte de la relación entre ambas.

Tercero: Que, el fallo censurado para resolver de la forma en que lo hizo, esto es acoger la demanda, razonó que respecto de la demandada y un tercero concurre el contrato innominado de “franquicia individual”, por el cual le concede al franquiciado el derecho, la licencia y el privilegio de utilizar la marca y el servicio exclusivo de Fuenzalida Propiedades en las operaciones de compra venta que interviene.

A continuación señala que el franquiciado que interviene en el referido contrato adoptó un comportamiento reprobable que perjudicó a la demandante, que recurrió a Fuenzalida Propiedades con la finalidad de hacer la operación de compra y venta que le interesaba, motivada por su nombre y por ser un reconocido operador de la materia.

Agregan que lo que se atribuye a la demandada es un deber de vigilancia no escrito, pero que deja en evidencia que el franquiciante no puede desligarse de su convención con el beneficiario de la franquicia y que las estipulaciones que haga con éste no son oponibles a las partes que acuden a la demandada Fuenzalida Propiedades en la buena fe que su reconocido conocimiento de la materia lo hace fiable para la operación que a dichas partes interesaba, sin que parezca válido que éste se escude en el convenio de franquicia para eludir la responsabilidad que le cabe por haber entregado parte de las operaciones que le incumben a un tercero que usa su nombre y marca, arribando a la necesaria conclusión, que la demandada estaba obligada a supervisar y vigilar las acciones u omisiones que, en el ejercicio de la franquicia por ella otorgada, realizó un tercero, siéndole de su incumbencia, por tanto, los perjuicios causados a la demandante, que actuó de buena fe en los actos en que fue defraudada.

En relación a las indemnizaciones por daño emergente, analizó la documental corroborada por la testimonial ascendente a $85.000.000.- correspondientes al saldo de dineros que le correspondía percibir con motivo del contrato de compraventa celebrado.

En cuanto al daño moral para fijar un monto inferior al determinado por el juez de primera instancia en la suma de $15.000.000. sostuvo que teniendo presente la circunstancia que la venta asociada a este proceso fue dejada sin efecto, restituyendo todo a la situación anterior a la fracasada operación, en términos que Fuenzalida Propiedades adquirió la propiedad, regula prudencialmente el monto de la indemnización por este concepto en la suma de $ 5.000.000.

Cuarto: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

Quinto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.

Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;

Sexto: Que, en cuanto a la indemnización por daño emergente, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de los documentos acompañados al pleito por la demandada en segunda instancia, consistentes en copia de la inscripción de la propiedad de domicilio reservado a nombre de nombre reservado a fojas 30404 bajo el Nº 42.994 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, generada con ocasión de la compraventa de que da cuenta la escritura pública celebrada entre él y nombre reservado el día 19 de abril de 2016 en la Notaría de Maipú de nombre reservado, copia de la escritura pública de resciliación celebrada entre nombre reservado y nombre reservado el día 28 de agosto de 2019, copia de la reinscripción de la propiedad sub lite a nombre de nombre reservado que rola a fojas 71.815 Nº 104.460 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019, copia de inscripción del inmueble de marras a nombre de nombre reservado y nombre reservado de fojas 95.949 Nº 139.367 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019, todos instrumentos que fueron incorporados con la exclusiva finalidad de acreditar que la actora no habría sufrido el perjuicio que hace consistir en el saldo de dineros que le correspondía percibir con motivo del contrato de compraventa celebrado a causa de la falta de supervisión y vigilancia en que incurrió la demandada respecto de las acciones u omisiones que, en el ejercicio de la franquicia por ella otorgada, realizó un tercero, por haber sido la compraventa resciliada, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas;

Séptimo: Que es así como queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni aún la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido-, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo;

Octavo: Que respecto del daño moral, del mérito de la sentencia recurrida, que confirmó con declaración la decisión del tribunal a quo, se advierte que al rebajar el monto que venía concedido, omitió cualquier tipo de justificación en razón de la cual decidieron estimar que el perjuicio extrapatrimonial era inferior en cantidad. En efecto, el fallo de primer grado estableció el daño moral atendiendo especialmente a la afectación en las condiciones de vida que experimentó la actora con motivo de estos hechos, en el detrimento de la situación de salud que experimentó a consecuencia de los dineros que debió percibir y que jamás recibió o como también la afectación en el ámbito financiero, que le ha traído consigo problemas para la mantención tanto de ella como de su núcleo familiar y el tiempo de extensión del daño irrogado a la actora, regulándolo prudencialmente en la suma de $15.000.000.

Luego, el fallo censurado, en la motivación séptima reflexionó que teniendo presente la circunstancia que la venta asociada a este proceso fue dejada sin efecto, restituyendo todo a la situación anterior a la fracasada operación, en términos que Fuenzalida Propiedades adquirió la propiedad, regula prudencialmente el monto de la indemnización por este concepto en la suma de $ 5.000.000.

Así, el sentenciador de alzada, con abstracción de la totalidad de las piezas que conforman la litis, soslayó el cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del fondo, excluyendo las consideraciones de hecho y de derecho, que lo llevaron a fijar un monto inferior de daño moral, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera conocer el sustento jurídico y fáctico; requerimiento que no se ve satisfecho con la simple decisión de disminuir la indemnización, puesto que ningún razonamiento previo sustenta la decisión misma;

Noveno: Que en cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.

Décimo: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de junio de dos mil veintidós, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y al primer otrosí por el abogado don Alfonso Correa Fernández en representación de la demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 39.863-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

No firman las Ministras Sra. Repetto y Sra. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas con permiso.