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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20593-20228 ago 2023
Fecha
8 de agosto de 2023
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula compromisoria
Carátula
nombre reservado (juez Arbitro Don Chadwick Piñera Herman)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8925-2020
Ministros
Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Recurso extraordinario · Cláusula compromisoria · Cláusulas contractuales · Acción de partición · Juez árbitro · Facultades árbitro arbitrador · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Facultades privativas · Asunto disciplinario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20593-2022, 8 de agosto de 2023, «(juez Arbitro Don Chadwick Piñera Herman)»

Texto íntegro

Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS:

Comparecen José Clemente Coz Léniz y Álvaro Jofré Serrano, abogados, en representación de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado deduciendo recurso de queja en contra de las ministras de la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Marisol Rojas Moya, Inelie Durán Madina y María Paula Merino Verdugo por las faltas y abusos graves que se habrían cometido en la dictación de la sentencia de 31 de mayo del año 2022, seguida bajo el rol 8.925-2020, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”.

Los quejosos expresan que sus representados por medio de instrumento privado de 23 de mayo de 2019, celebraron con los otros integrantes de la familia nombre reservado una convención denominada “Acuerdo Marco entre nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y otros”, puntualizan que el propósito de la convención era constituir la base para dividir los activos del grupo familiar, adjudicando 1/3 a los recurrentes o Grupo JGP y el 2/3 para las restantes 11 personas (sic) o Grupo STMGP; refieren que el patrimonio a dividir se encuentra radicado en distintas sociedades, y que aquellas eran -a su vez- propietarias de gran cantidad de bienes, razón por la que la división suponía múltiples pasos y operaciones complejas, optándose por un proceso divisorio en el marco de un arbitraje.

Exponen que el árbitro actuaría en calidad de arbitrador, debiendo conocer y resolver separadamente las diferencias que se produjeran entre las partes, mediante la dictación de una sentencia; en tal orden, indican que una de las diferencias radicó en determinar la manera de distribuir -siempre en la proporción previamente acordada- entre los mencionados Grupos las acciones de la Sociedades Mineras Coemin S.A. y Sociedad Contractual Minera Carola. Sostienen que para resolver las diferencias a este respecto las partes presentaron sus propuestas al señor árbitro, siendo aceptada a través de la resolución de 1 de junio de 2020 la del Grupo STMGP, decisión en virtud de la cual se dispuso fusionar las compañías, para luego repartir directamente las acciones en la proporción pactada; resolución que su parte impugnó, solicitando sea dejada sin efecto y que en subsidio se dé cumplimiento estricto al Acuerdo Marco.

Relatan que por resolución de 11 de junio de 2020, el juez árbitro actuando de oficio decide radicar una parte del dominio de las acciones de Sociedad Contractual Minera Carola (más de un 30%) en Coemin S.A., distribuyendo en tercios las acciones de esta última sociedad, solución que privó a los derechos sociales de sus representados de relevancia, por cuanto poseían una participación minoritaria en Coemin S.; acota que esta última resolución fue recurrida de casación en la forma, acusando el vicio de ultra petita, recurso que fue rechazado por los jueces recurridos de queja.

En lo que respecta a las faltas o abusos graves, asevera que ellas se verificaron al desestimar el recurso de casación en la forma. Acusa que la primera falta o abuso grave, se produce en atención a que los sentenciadores incurrieron en infracción al texto expreso contenido en el compromiso, incumpliendo el mandato relativo a la proporción en que debían ser divididos los activos, y la totalidad de las acciones y derechos de Sociedad Contractual Minera Carola y Coemin S.A.; al efecto, trae a colación lo pactado en la cláusula 9º del Acuerdo Marco, en la cual se dispuso: “Las acciones de las Sociedades mineras serán traspasadas desde las Sociedades Comunes a las personas naturales o jurídicas que cada Grupo designe, de manera tal que del total de las acciones y derechos en poder de la familia nombre reservado por sí y por medio de otras personas jurídicas, doña nombre reservado –o las personas naturales o jurídicas que ella designe- quede como titular final de un total de 1/6 de tales acciones y derechos, doña nombre reservado –o las personas naturales o jurídicas que ella designe- quede como titular final de un total de 1/6 de tales acciones y derechos, don nombre reservado –o las personas naturales o jurídicas que ella (sic) designe- quede como titular final de un total de 1/3 de tales acciones y derechos, y, don nombre reservado –o las personas naturales o jurídicas que ella (sic) designe- quede como titular final de un total de 1/3 de tales acciones y derechos, obteniéndose así que tales acciones dejen de pertenecer y ser administradas por intermedio de las Sociedades Comunes, pasando a ser del dominio y control individual de cada uno de los hermanos separadamente. (...)”.

Asevera que el tribunal arbitral estaba obligado a distribuir la totalidad de las acciones y derechos societarios, de manera que pasaran a ser del dominio y control individual de cada uno de los comuneros, pero que sin embargo decidió optar por una repartición tipo cascada; en consecuencia -explica- incumplió la citada cláusula novena, contravención que habría sido advertida por las Ministras recurridas al conocer del recurso de casación en la forma, no obstante lo cual, lo rechazaron.

Explica que el segundo vicio se configuraría, al validar la conducta del juez árbitro, en tanto decide una división societaria, sin que mediase petición de parte en aquel sentido, es decir, en abierta contravención al principio de pasividad; así, objeta la conclusión relativa a que el juez árbitro haya estado habilitado por el acto de compromisorio para resolver cualquier disputa entre las partes o que se le haya facultado para que dispusiera de cualquier otra fórmula para asignar las acciones y derechos de Coemin S.A. y SCM Carola. Reprocha que los ministros recurridos de queja no hayan analizado lo pedido y resistido por las partes, desde que, con independencia de la amplitud del compromiso, son precisamente estos dos elementos -alega- los que fijan la competencia del tribunal; agrega que, tampoco consideran que las partes estaban contestes en que las acciones y derechos debían asignárseles directamente en su totalidad.

Concluye que, la sentencia recurrida validó el actuar del tribunal arbitral, el cual actuó con abierta vulneración a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Por tanto, solicita se corrijan las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia, dejándola sin efecto, y ordenando que las acciones y derechos de las sociedades Coemin S.A. y Sociedad Contractual Minera Carola S.A. deben ser asignadas, en su totalidad, directamente.

Evacuando el informe que les fuera requerido, en primer término los jueces plantean la inadmisibilidad del recurso de queja, pues estiman que la resolución recurrida no participa de la naturaleza jurídica de aquellas a que refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Luego, examinando los presupuestos de fondo del recurso, en lo que respecta al análisis insuficiente de la causal de casación de que conocieron, esgrimen que en la sentencia se asentó que la causal invocada era la contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su variante extra petita, concluyéndose que el juez árbitro decidió el asunto sometido a su decisión, dentro de la esfera de la competencia fijada en el Acuerdo Marco y en el objeto del compromiso; zanjan que decidir el asunto bajo una forma distinta a la propuesta por la partes, aparece conforme con la opción entregada por el recurrente cuando en subsidio de la reposición, solicita ajustar la resolución de 1 de junio de 2020 al Acuerdo Marco, razón por la que no se configuraría el vicio que se alega.

Así, poniendo de relevancia que la decisión está basada en los antecedentes que obran en el proceso, adoptada en forma motivada y razonada -que de un modo disímil del que pretendía el recurrente- argumentan que se debe excluir que se configuren las faltas o abusos que se denuncian.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en forma previa al análisis de los capítulos en que se funda el presente recurso de queja, es necesario tener en consideración que el 23 de mayo de 2019, los integrantes de la familia nombre reservado celebraron un Acuerdo Marco con el propósito de dividir los activos de propiedad del grupo familiar; debiendo adjudicársele 1/3 a los recurrentes o Grupo JGP y 2/3 al Grupo STMGP, según se consignó en la cláusula 9º del Acuerdo Marco.

A su vez, en la cláusula primera del Acuerdo, las partes manifiestan la intención irrevocable de poner término a la propiedad común que, a través de sociedades ambos Grupos mantendrían, pactando que ante la falta de acuerdo -cuyo es el caso- el juez árbitro don Herman Chadwick Piñera, en calidad de árbitro arbitrador, implementaría la separación patrimonial, resolviendo cualquier diferencia que se pudiese generar sin ulterior recurso; adicionalmente, decidieron someter a su conocimiento la totalidad de las diferencias que mantienen entre ellos, o entre algunos de los mismos, y que dicen relación con las sociedades comunes.

SEGUNDO: Que, para la comprensión del recurso es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Atendido que las partes no arribaron a una solución, en relación a la distribución de las acciones y derechos que poseían en las sociedades Coemin S.A. y en la Sociedad Contractual Minera Carol, frente al Asesor del Tribunal, la decisión sobre la forma de implementar la división pasó al juez árbitro, quien para estos efectos solicitó a las partes formular planteamiento en torno a cómo debía realizarse la mencionado distribución; llamado al que las partes respondieron a través de las presentaciones efectuadas el 20 de mayo de 2020.

2.- Mediante resolución de 1 de junio de 2020 el juez árbitro decide aplicar la solución propuesta por el Grupo STMGP.

3.- En contra de la mencionada resolución, los quejosos por medio de la presentación de 4 de junio de 2022, en lo principal pidieron su complementación, solicitando la agregación de determinadas condiciones; y, en el otrosí, repusieron pidiendo que la resolución sea reemplazada por la que su parte proponía y, en subsidio ajustar la solución al Acuerdo Marco, transfiriendo las acciones de las compañías a los Grupos, sin fusionar ni incluir modalidades que puedan afectar el texto o espíritu del Acuerdo.

4.- Por resolución de 11 de junio de 2020 el juez árbitro niega lugar al recurso de reposición y, acogiendo la solicitud de ajustar lo decidido al Acuerdo Marco, deja sin efecto lo resuelto en el numeral 2, disponiendo que luego de la fusión de la Portada y Coemin S.A., se debía adjudicar las acciones de Coemin S.A. en las siguientes proporciones: 1/6 a nombre reservado, 1/6 a nombre reservado, 1/3 a don nombre reservado y 1/3 a don nombre reservado; en idénticas proporciones determinan que se adjudican las acciones de que la familia nombre reservado es dueña directamente en SCM Carola.

5.- En contra de la resolución que precedente, el Grupo SMC dedujo recurso de casación en la forma, impugnación que una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las ministras recurridas, desestimó el 31 de mayo de 2022, pronunciamiento que precisamente motivó la interposición del recurso de autos.

TERCERO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias”.

CUARTO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido”. El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).

QUINTO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada año 2014, página 389).

Por lo tanto, se puede colegir que no es un medio que permita impugnar cualquier discrepancia jurídica o errores en que un juez haya incurrido en el ejercicio de la labor jurisdiccional.

SEXTO: Que, puntualmente, la cuestión planteada en estos autos dice relación con el examen del proceder de una de las Salas del tribunal de alzada capitalino en la sentencia, por medio de la cual los jueces rechazaron el recurso casación en la forma fundado en el vicio de ultra petita, intentado en contra de la sentencia dictada por un juez árbitro arbitrador. Para arribar a dicha decisión, según se advierte de la lectura del fallo, los jueces analizaron los presupuestos que configuran el vicio invocado; seguidamente, trayendo a colación las cláusulas del Acuerdo Marco, abordaron la naturaleza de la contienda en que se desarrolla el conflicto y las atribuciones que poseía el juez recurrido para resolver el asunto sometido a su decisión, con especial hincapié en las particularidades que el encargo reviste.

Como corolario de la exposición a que se aludió precedentemente, refieren que el Acuerdo Marco distingue entre Sociedades Comunes y Sociedades Mineras, definiendo que las primeras son aquellas que deben ser objeto de la separación patrimonial, en tanto que las segundas deben ser traspasadas; añaden que las Sociedades Mineras son propiedad de las Sociedades Comunes. Por otro lado, trayendo a colación la cláusula compromisoria, así como lo pactado en el artículo 10º del Acuerdo Marco, concluyen que el señor árbitro procedió a dar cumplimiento al encargo, dirimiendo respecto de las ponencias presentadas por ambos Grupos dentro de la esfera de la competencia otorgada en el Acuerdo Marco, en el objeto del compromiso y a lo pedido por el recurrente subsidiariamente a su reposición. Zanja que, ante la falta de acuerdo de las partes, el juez árbitro resolvió el asunto, descartando que se hubiera concedido algo distinto a lo solicitado, desde que, de conformidad a la opción planteada por el recurrente en forma subsidiaria a la reposición, bien podía el juez recurrido discurrir sobre otra forma de solución, siempre que ésta se ajustase al Acuerdo Marco y al objeto del compromiso, cuyo sería el caso.

SÉPTIMO: Que, como puede advertirse, los recurridos para rechazar el recurso analizaron su tenor, concluyendo que no se configura la causal de casación invocada; proceso racional que, obviamente, implica analizar las alegaciones formuladas y la sentencia impugnada, así como también interpretar las normas aplicables al caso concreto, lo que importa precisamente el ejercicio de las facultades propias de la función judicial y, como tal, privativa de los juzgadores, por lo que no resulta revisable a través de este arbitrio extraordinario, cuya finalidad propia -a la luz del ya citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales– radica en corregir y poner pronto remedio a las faltas o abusos graves de que adolezcan las resoluciones judiciales.

Bajo este prisma, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los juzgadores recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprime y susceptibles de enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones correccionales de esta Corte, sin que ello implique necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los falladores.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja entablado por los abogados José Clemente Coz Léniz y Álvaro Jofré Serrano, abogados, en representación de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado.

Acordada, desestimada que fuera la indicación previa de los Ministros (as) señor Silva C. y señora Repetto G., de declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto, en atención a que el fallo recurrido por esta vía, es de casación en la forma, es decir, no obedece a la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias a que refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva C.

N° 20.593-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.