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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80396-202311 ago 2023
Fecha
11 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de requisitos legales
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 934-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5489-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 234, 782
Descriptores
Falta de requisitos legales · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Excepción de compensación · Restitución de inmueble · Falta de prueba · Cumplimiento incidental de la sentencia · Correcta aplicación del derecho · Resolución que rechaza oposición al cumplimiento incidental
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80396-2023, 11 de agosto de 2023, «/»

Texto íntegro

Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento incidental sobre oposición cumplimiento de sentencia, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol C-5489-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado, pronunciado el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, por el cual se rechaza la oposición al cumplimiento incidental de la sentencia, formulada con fecha 10 de enero de 2020.

2°.- Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1698 del Código Civil; b) artículo 1656 del Código Civil; y c) artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 N° 1, N° 4, N° 8, N°9 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica y artículo 1656 del Código Civil.

El recurrente expresa, respecto del primer grupo de normas denunciadas como vulneradas, que la sentencia desconoce el mérito probatorio que corresponde respecto de las excepciones planteadas por su parte al cumplimiento incidental de la sentencia, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en lo que respecta a la excepción de compensación, su parte acreditó y probó durante toda la tramitación del juicio que había efectuado mejoras en la propiedad sublite, según consta a folio 32 del cuaderno principal, como la existencia de cercos, plantaciones de árboles, la existencia de un invernadero, amén de haber acreditado que el cónyuge de la recurrente había adquirido años atrás, de buena fe y pagando un justo precio, el terreno de marras, por cuánto no era válido sostener la existencia de un derecho indubitado.

En lo relativo al segundo grupo de infracciones, señala que en la sentencia de segunda instancia se infringe el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 346 del mismo texto legal, y a su turno, el artículo 1656 del Código sustantivo, toda vez que en el proceso existieron antecedentes, como por ejemplo el set de fotografías, que dieron cuenta de las mejoras efectuadas, entendiendo su parte que dicha apreciación probatoria no se produjo de un modo conforme a la realidad de los hechos, por cuanto el cónyuge de la recurrente posee un título válido para ocupar el inmueble objeto de autos.

En relación al tercer grupo de normas que invoca, y que refiere concretamente a la segunda excepción opuesta, vale decir, la imposibilidad absoluta de ejecución actual de la cosa debida, señala que la restitución importaría la destrucción del bien cuya entrega se ordena, esto fundado en que bajo dicho terreno -patio y huerta-, pasan las cañerías y tubos de las aguas servidas de la demandada, por tanto, de producirse la entrega se generaría un daño ambiental que afecta directamente el derecho a la integridad física y psíquica, derecho a vivir en un medio ambiente libre de protección, a la salud y propiedad de la demandada.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque el fallo de segunda instancia y se declare en consecuencia que se hace lugar a las excepciones opuestas.

3°.- Que, la sentencia de primera instancia, reproducida y confirmada por la de segundo grado, concluye que el oponente no rindió prueba tendiente a demostrar los presupuestos de la excepción de compensación opuesta, vale decir, antecedentes escritos de hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, añadiendo, enseguida, las excepciones de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida y de falta de oportunidad en la ejecución, carecen de fundamento plausible y por lo demás, el articulista no rindió prueba para acreditarlas.

La sentencia de alzada adiciona como fundamentos a la cuestionada decisión que, que ninguna de las defensas promovidas por la demandada incidental se funda en un antecedente escrito ni en hechos posteriores a la sentencia que se pretende cumplir, como exige el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

4°.- Que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los jueces del grado ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente a la interpretación de los textos normativos que regulan la oposición al cumplimiento incidental de una sentencia. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la parte vencida sólo podrá oponerse alegando las excepciones de pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo 233, la sentencia que se trate de cumplir, pérdida de la cosa debida, imposibilidad absoluta para la ejecución actual dela obra debida y falta de oportunidad en la ejecución.

Todas estas excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata; salvo la de falta de oportunidad en la ejecución, la cual, por su propia naturaleza, es coetánea con la ejecución. Además, deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la pérdida de la cosa debida, la imposibilidad absoluta para la ejecución de la misma y la falta de oportunidad en la ejecución, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden constar en la forma antes expuesta. Ahora bien, la falta de antecedentes escrito de estas tres últimas excepciones, la ley la suple, en cambio, exigiendo que ellas aparezcan revestidas de fundamentos plausibles. En este sentido, nombre reservado: “Manual de Derecho Procesal Civil”. 5ª edic. Tomo V. Edit. Jurídica de Chile, p. 245.

Sin embargo, del análisis de lo obrado en autos se desprende que la demandada nombre reservado, no ha fundado su oposición en la existencia de hechos que hubiesen sobrevenido con posterioridad a la dictación de la sentencia y que impida la restitución de la propiedad. En efecto, según lo expresa la propia recurrente en su libelo recursivo, “acreditó y probó durante toda la tramitación del juicio, que había efectuado mejoras en la propiedad sublite según consta a folio 32 del cuaderno principal, como la existencia de cercos, plantaciones de árboles, la existencia de un invernadero…” es decir, con anterioridad a la dictación de la sentencia que se pide cumplir. En consecuencia el presupuesto fáctico en que se sustenta la oposición no se basa en hecho posterior como lo exige la ley, de manera que la oposición no reúne el requisito previsto en el inciso 1 del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia resulta necesaria para supeditar el cumplimiento del objetivo esencial de la acción de precario, cual es la restitución del inmueble objeto de la litis.

De esta forma, al no basarse la excepción en hechos acontecidos con posterioridad a la sentencia que se pretende cumplir, los magistrados no han podido incurrir en los errores de derecho que se denuncian, pues la oposición planteada por la demandada en ningún caso puede tener acogida.

5°.- Que los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, en representación de la demandada, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 80.396-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Angélica Repetto García, sr. Leopoldo Llanos S. y el Abogado Integrante sr. Raúl Fuentes Mechasqui.

No firma la Ministra sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.