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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 137720-202216 ago 2023
Fecha
16 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho real de herencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 692-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 3331-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Letelier Ramírez, María Melo Labra, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772, 785
Decreto Ley N° 2695: art. 28
Descriptores
Derecho real de herencia · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Falta de presupuestos de la acción · Comunidad hereditaria · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción de compensación de derechos en dinero · Falta de prueba de la posesión · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 137720-2022, 16 de agosto de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento sumario especial del Decreto Ley 2695 del año 1979, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-3331-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda compensatoria de derechos en dinero por regularización de la pequeña propiedad raíz, sin costas.

Apelada la sentencia de primera instancia por la parte demandante, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, la confirmó, sin costas.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1700 y 722 del Código Civil, y artículo 28 del Decreto Ley 2695 del año 1979.

Expone previamente que la sentencia recurrida desestimó la demanda compensatoria de derechos en dinero por regularización de la pequeña propiedad raíz, al establecerse que su parte no tenía la calidad de comunero hereditario respecto del inmueble regularizado por el demandado, a causa de no formar dicho bien raíz parte de aquellos bienes quedados al fallecimiento de la madre de ambos, con motivo de carecer de inscripción conservatoria; en circunstancias que, a su parecer, dicho inmueble sí formaba parte de la masa hereditaria de la causante, por cuanto aún sin contar éste con inscripción conservatoria, existen en el proceso antecedentes que ponen de manifiesto que la madre de los litigantes sí detentaba la posesión material del inmueble de autos, tal como señala reconocerlo incluso el propio demandado al solicitar la regularización del inmueble.

Alega que la infracción del artículo 1700 del Código Civil se produce entonces porque los antecedentes escritos acompañados al proceso y que forman parte de la copia del expediente administrativo de regularización del inmueble en cuestión, no obstante ser emitidos por funcionario competente de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, y con las solemnidades legales requeridas, no han sido debidamente valorados como instrumento público en orden a acreditar la posesión material de la propiedad por parte de la madre de ambos contradictores; vulnerando con ello las reglas reguladoras de la prueba al desconocerse el valor probatorio que a dicho instrumento la ley le asigna de forma obligatoria.

Por su parte, acusa la infracción del artículo 722 del Código Civil, debido a que aun cuando dicha norma dispone que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore, y el artículo 688 del mismo texto legal establece la inscripción como requisito para disponer de un inmueble hereditario que en la partición le haya cabido al heredero; ello no obsta a los derechos que se adquieren sobre la universalidad de bienes de la causante, sin partición de por medio, desde el momento en que la herencia es deferida, incluidos los inmuebles.

Por ello es que cuestiona que el fallo recurrido indique que la falta de inscripción conservatoria no pueda ser suplida con ninguna otra probanza, entendiendo que sólo con ella puede probarse si el dominio o posesión es exclusivo, o corresponde a una cuota hereditaria; lo que a juicio del recurrente importa desconocer los derechos que confiere a los herederos la norma antes citada por el solo ministerio de la ley.

Por último, reprocha al fallo recurrido la vulneración del artículo 28 del Decreto Ley 2695 del año 1979, a causa que en la sentencia se acusa al actor de no haber acreditado, debiendo hacerlo, las circunstancias a que alude el inciso 2° de dicha disposición para justipreciar el valor de la parte o cuota que el demandante reclama sobre el inmueble regularizado por la contraria; en circunstancias que de la simple interpretación de la norma no se desprende obligación alguna para el solicitante en relación a la prueba de aquellas cuestiones; precisando al respecto que la tasación, en este caso, conforme la disposición citada, deberá efectuarla el tribunal si las partes no se pusieren de acuerdo, debiendo en tal caso oírse al Servicio de Impuestos Internos, fijando un mínimo equivalente al avalúo fiscal o proporcional reducidas las mejoras comprendidas en él.

Sostiene que dichas infracciones han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, por cuanto de no haberse producido éstas y aplicado correctamente el derecho, se debió arribar a una conclusión distinta revocando la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoger la demanda en los términos requeridos.

Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en definitiva la demanda compensatoria de derechos en dinero, condenando a dicho título a la parte demandada al pago de la suma de $15.000.000, con costas del recurso.

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso interpuesto, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1.-

Que, con fecha 05 de diciembre de 2018, nombre reservado dedujo demanda compensatoria de derechos en dinero del Decreto Ley 2695 del año 1979, en contra de su hermano nombre reservado, solicitando que se condene a este último a pagar la suma de $15.000.000.- por la vulneración de los derechos hereditarios que le correspondían en la herencia de su madre, y que incluía el inmueble ubicado en domicilio reservado, cuya regularización efectuó el demandado en su favor.

Funda su acción, en síntesis, señalando que su madre nombre reservado, mediante escritura pública, de fecha 03 de mayo de 1985, adquirió por cesión los derechos hereditarios de sus nueve hermanos respecto de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de sus padres, quedando en ella radicados íntegramente tales derechos y, en especial, sobre el inmueble en cuestión que carecía de inscripción conservatoria; precisando que tras el fallecimiento de la progenitora de las partes, ocurrido el 21 de diciembre de 2005, le sucedieron a ésta sus tres hijos, entre ellos el demandante y el demandado.

Agrega que, posteriormente, con fecha 23 de agosto de 2012, el demandado inició ante el Ministerio de Bienes Nacionales la tramitación de la solicitud de regularización del referido inmueble, invocando a su favor la posesión exclusiva de éste fundada en la herencia de su madre fallecida, y la renuncia a aquélla efectuada por el otro hermano de las partes, actualmente también fallecido, obteniendo luego el saneamiento de la propiedad por Resolución Exenta N° E-3742, de 26 de septiembre de 2013, suscrita por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, cuya inscripción se realizó a fojas 8696 número 5682 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó.

Alega que lo detallado vulnera gravemente sus derechos sobre el aludido inmueble, radicado en su patrimonio desde la obtención de la posesión legal de la herencia causada por el fallecimiento de su progenitora, por lo que concurren todos los presupuestos de tiempo y forma previstos en el artículo 28 del Decreto Ley 2695 del año 1979, a fin que se le compense en dinero los derechos que como comunero hereditario tenía respecto del inmueble, los que valoriza en la suma de $15.000.000.- atendido que aquel bien raíz tiene un valor comercial de $45.000.000.-, de los que corresponde a su parte solo un tercio.

2.-

Que, con fecha 19 de diciembre de 2018, tiene lugar la audiencia de contestación y conciliación en que la parte demandada contestó el libelo, solicitando su rechazo, con costas.

Esgrime que es propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que adquirió por Resolución Exenta N° 05727 rectificatoria, de fecha 25 de noviembre de 2013, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, pronunciada en expediente administrativo N° 07-SA-015602 de dicha repartición, previo cumplimiento de todos los requisitos que exige el Decreto Ley 2695 del año 1979 y sus Reglamentos para la regularización del inmueble.

Precisa que en su solicitud de saneamiento en sede administrativa no indicó cuál era el título de la propiedad que pretendía regularizar, simplemente por desconocerlo; y que además la parte demandante no ha señalado en sus alegaciones la calidad de heredero respecto de su madre en relación al bien raíz objeto de autos, limitándose solo a indicar que una vez fallecida ésta, él y sus hermanos, incluido el demandado, adquirieron la posesión legal de la herencia que supuestamente incluye la propiedad ya tantas veces señalada.

Concluye negando la concurrencia de mala fe de su parte, así como la intención de burlar los supuestos derechos que tenía la parte demandante sobre el inmueble.

3.-

Que mediante sentencia, de fecha 19 de octubre de 2021, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda compensatoria de derechos en dinero.

4.-

Que, en contra del fallo de primer grado, la parte demandante dedujo recurso de apelación, siendo aquél confirmado por el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2022.

TERCERO: Que la sentencia recurrida para resolver del modo que lo efectuó, haciendo suyo el fallo de primer grado, tuvo presente que, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 2695 del año 1979, no concurren en el caso sub-lite todos los presupuestos que exige la norma para la procedencia de la acción compensatoria de derechos en dinero y, en particular, porque no se acreditó que la parte demandante tuviera derechos de comunero respecto del bien raíz regularizado por el demandado, ni rindió prueba para determinar la tasación comercial que señaló en su libelo tener dicho inmueble a objeto de justificar la suma demandada en compensación.

Sobre el primero de estos requisitos relativo, en este caso, a que el actor pretenda derechos de comunero sobre el inmueble, se establece previamente por los jueces del fondo, que la madre de ambas partes nombre reservado, falleció el 21 de diciembre de 2005, sucediéndole por causa de muerte sus hijos, nombre reservado (demandante), nombre reservado (demandado) y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, entre quienes se conformó la respectiva comunidad hereditaria sobre la universalidad de bienes quedados al tiempo de su fallecimiento.

Sin embargo, por otra parte, el fallo deja asentado que el inmueble regularizado por el demandado y respecto del cual el demandante pretende sea compensado, no forma parte de dicha comunidad hereditaria. En efecto, refiere que de la escritura pública, de fecha 03 de mayo de 1985, consta que la madre de ambos litigantes adquirió por cesión de derechos las cuotas hereditarias que a todos sus hermanos les correspondía en la sucesión de la herencia intestada quedada al fallecimiento de sus padres, nombre reservado y nombre reservado, sin que nada se dijese sobre el alcance que dichos derechos podían tener sobre la propiedad regularizada después por el demandado.

A su turno, si bien señala que el demandado en su solicitud de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales reconoce que ha estado en posesión del inmueble por un periodo aproximado de 50 años, la que se originó por herencia de su madre, y asimismo acompaña declaración jurada de su hermano nombre reservado, por la que éste renuncia a los derechos que le tocaren en el inmueble; luego sostiene que la delación de la herencia no ha tenido la virtud de hacer al demandante poseedor exclusivo del inmueble regularizado, requiriéndose para ello haber practicado la inscripción especial de herencia previo reconocimiento de la calidad de heredero en la sucesión.

Por lo anterior, concluye que no habiendo título que ampare la posesión de la causante, y no lográndose acreditar respecto del demandante la posesión legal del derecho real de herencia sobre el inmueble regularizado por el demandado, entonces no se verifica el cumplimiento del primer presupuesto de la acción en estudio, toda vez que no se ha logrado establecer que la calidad de comunero del demandante respecto de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, alcance también al inmueble regularizado por su contradictor.

Finalmente, luego de dejar de todas formas establecida la concurrencia de los restantes presupuestos relativos a que el interesado no haya ejercido oportunamente acciones de dominio sobre la propiedad regularizada, y que la acción no se encuentre prescrita, reflexiona en torno a que si bien la ley ha entregado al sentenciador cierta libertad para la fijación del monto de la compensación, ésta no es absoluta por cuanto la norma del inciso 2° del artículo 28 del Decreto Ley 2695 del año 1979, pese a establecer la obligación de oír al Servicio de Impuestos Internos en el caso de bienes urbanos, exige estar al valor comercial de la propiedad para efectuar dicha avaluación de la compensación.

Así postula que, no obstante, haberse acompañado al proceso certificado de avalúo fiscal del inmueble, dicha probanza por sí sola no alcanza para dar por cumplido el procedimiento que establece el citado cuerpo normativo para determinar el valor comercial de la propiedad; máxime si teniendo el actor la carga probatoria de acreditar el valor comercial por él indicado en su libelo, no aporta al proceso probanza alguna que permita así establecerlo para justificar la valoración que realiza de aquel y de la parte o cuota que reclama para sí; y más todavía cuando el avalúo fiscal informado por el Servicio de Impuestos Internos es incluso menor a la proposición del valor monetario que de la propiedad raíz expresó el propio demandante.

CUARTO: Que de lo expuesto por el recurrente, y los antecedentes de la causa, se revela que el quid de la controversia estriba en determinar si el demandante detenta la calidad de comunero hereditario respecto del inmueble regularizado por el demandado, y si aquél también tiene la carga probatoria de acreditar el valor comercial de la propiedad raíz para la avaluación de la compensación reclamada.

QUINTO: Que cabe hacer presente que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.

Es así, entonces, que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación solo respecto de resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, y solo cuando ésta haya “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica “decisoria de la litis”, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo; por lo que al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

SEXTO: Que, en efecto, no obstante lo expuesto latamente con antelación, en el recurso de nulidad sustancial en estudio, el recurrente omite que la demanda compensatoria de derechos en dinero ha sido desestimada, en primer término, a la luz de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 28 del Decreto Ley 2695 del año 1979, a causa de no haberse acreditado el primero de los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción, esto es, la calidad de comunero que pretende el demandante en relación al inmueble regularizado por el demandado; limitándose el recurrente sólo a invocar el inciso 2° de la citada disposición, a propósito de la infracción a las reglas para la avaluación de la compensación reclamada.

De lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir de la preceptiva que los jueces del fondo han empleado para dar apoyo jurídico a su determinación en cuanto a rechazar la acción incoada a falta de la concurrencia de uno de los presupuestos que se requieren para su ejercicio; disposición que resulta ser norma decisoria de la litis y que, necesariamente, debió ser relacionada con aquéllas que se acusan infringidas en la especie.

SÉPTIMO: Que, de lo dicho, surge entonces también un aspecto que es necesario discernir en esta etapa de análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sustantiva sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de aquella parte de la norma antes citada, permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo pendiente, en circunstancias que lo que se pretende por el recurrente es la invalidación de la sentencia que rechazó por aquel motivo la demanda compensatoria de autos.

OCTAVO: Que la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso de fondo la denuncia de aquella parte de la norma crucial en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo y del modo en que se ha efectuado; y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa del fallo recurrido, ello carecería de influencia en lo resolutivo, toda vez que no ha sido impugnada aquella parte de la norma que sustenta la decisión recaída sobre la demanda a propósito de la falta de concurrencia de uno de sus presupuestos asociado a la calidad de comunero hereditario del demandante sobre el inmueble regularizado por el demandado; vinculación que resultaba indispensable en un recurso de derecho estricto como el de esta clase, y que esta Corte no puede subsanar.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, y aun cuando no concurriera el defecto advertido en los motivos anteriores, no puede dejar de observarse que las recriminaciones que formula el recurrente obedecen más bien a su particular manera de analizar las probanzas valoradas por los sentenciadores, y a partir de aquello aspirar a alterar los hechos fijados en el fallo recurrido.

Lo anterior surge así desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores del fondo, el recurrente insiste en dirigir sus esfuerzos para dar por establecido que el demandante tiene la calidad de comunero hereditario respecto del inmueble regularizado por el demandado, y que los instrumentos que fundaron la decisión contraria habrían sido valorados con transgresión a las normas dispuestas para ello.

Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en la sentencia impugnada no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto formuló el recurrente no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.

DÉCIMO: Que, sobre lo antes razonado, valga recordar que la única hipótesis que haría posible modificar las circunstancias fácticas asentadas por los jueces de la instancia es la infracción a las normas reguladoras de la prueba; y, sobre esta materia, cabe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas dichas reglas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Sin embargo, al contrario de lo planteado por el recurrente a propósito de la infracción denunciada del artículo 1700 del Código Civil, en la especie no se ha configurado ninguna de las hipótesis descritas en el párrafo anterior y, en particular, aquella que desconociere el valor asignado por ley a un medio de prueba.

Acerca de dicho cuestionamiento, menester es precisar que las piezas del expediente administrativo de regularización a que alude el recurrente como instrumento público que no habría sido debidamente valorado, sí aparecen ponderadas en su mérito por los jueces del fondo a propósito de la declaración efectuada por el demandado en sede administrativa y la declaración jurada de su otro hermano acompañada en la misma instancia, así como la escritura pública de cesión de derechos hereditarios efectuada a favor de la madre de ambas partes; aunque no suficientes todos estos elementos de convicción para acreditar que el demandante en este caso haya tenido la calidad de comunero hereditario sobre el inmueble regularizado por el demandado, a falta de título de su causante sobre aquel predio.

En consecuencia, los reparos que formula el recurrente no son más que discordancias con el proceso de valoración de la prueba instrumental rendida, labor que compete exclusivamente a los jueces del fondo, sin que la mera discrepancia con el resultado de aquel ejercicio de ponderación probatoria pueda configurar una violación de las referidas leyes reguladoras de la prueba.

UNDÉCIMO: Que establecida entonces, la inexistencia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, aparece que la vulneración a continuación denunciada en torno al artículo 722 del Código Civil, se sostiene más bien en la necesidad de incorporar hechos no establecidos en la causa; cuestión que se encuentra vedada por esta vía de invalidación sustantiva.

En efecto, el inciso 1° del artículo 28 del Decreto Ley 2695 del año 1979, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26 de dicho cuerpo normativo, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones de dominio, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero y en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.

Sobre lo anterior, el fallo recurrido ha dejado asentado, al alero de la prueba valorada, que el inmueble regularizado por el demandado, no formó parte de aquellos quedados al fallecimiento de la progenitora de los litigantes, al carecer ésta de título respecto de aquel bien raíz, y que el actor como uno de sus herederos no adquirió la calidad de comunero hereditario sobre el mismo inmueble, descartando así la concurrencia del primero de los presupuestos que exige la norma citada para la procedencia de la acción compensatoria de derechos en dinero.

Dicho lo anterior, no puede admitirse en este caso una vulneración a lo previsto en el artículo 722 del Código Civil, desde que para hacer aplicación del mismo, en cuanto a la adquisición de la posesión legal de la herencia, se requiere en este caso como presupuesto que el inmueble regularizado por el demandado haya formado parte de la universalidad de bienes quedados al fallecimiento de la madre de los litigantes, cuestión que como se expresó no ha sido establecida por los jueces del fondo, careciendo así la alegación del sustrato fáctico para hacerla posible en este caso.

De este modo, la carencia que presenta el recurso de casación intentado, impide dar por establecido que el fallo impugnado haya incurrido en esta última infracción normativa que ha sido noticiada pues, tal como se ha consignado, ésta se sustenta en hechos contrarios a los que han sido establecidos soberanamente por los sentenciadores del fondo. Tales hechos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han surgido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, y de la interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible alterarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DUODÉCIMO: Que, dilucidado lo anterior, basta con señalar respecto de la última infracción alegada en relación a la falta de actividad probatoria que se reprocha al demandante para acreditar la cuantía de la compensación reclamada, que aquel cuestionamiento ha perdido influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto razonado que ha sido en la especie la ausencia de uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción compensatoria de marras, resulta innecesario e inoficioso el análisis de la cuestión relativa a la cuantificación de aquélla conforme los términos previstos en el inciso 2° del artículo 28 del Decreto Ley 2695 del año 1979, en tanto ésta solo surge concurriendo todos los requisitos de la aludida acción, lo que en este caso no acontece.

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, todas las reflexiones anteriores llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y que la decisión adoptada lo fue conforme a los hechos asentados en el juicio y sobre la base de una correcta aplicación de las normas atinentes al caso, razón por la que el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Andrés Ahumada Beltrán, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

Rol N° 137.720-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Pía Tavolari G.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los abogados integrantes sr. Munita y sra. Tavolari, por ausencia.