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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85849-202121 ago 2023
Fecha
21 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9018-2019
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25745-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Incumplimiento contractual · Recepción municipal · Contrato de obra · Falta de presupuestos de la acción · Prueba insuficiente · Modificación de los hechos · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Establecimiento presupuestos fácticos · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85849-2021, 21 de agosto de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.

Al escrito folio N° 66762: estese al mérito de autos.

VISTO:

En estos autos rol C-25.745-2017, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado/ nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve se rechazó la demanda, sin costas.

La demandante se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de mayoría, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1444, 1489, 1547 inciso 3° y 1698 inciso 1° del Código Civil, argumentando, en relación a las dos primeras normas, que al no otorgar el fallo el carácter de esencial a la obligación de la demandada, además pactada en el contrato, consistente en obtener la recepción definitiva de las obras para el inmueble que se obligó a construir aquella en favor de la demandante, se desnaturaliza el verdadero sentido y alcance de la convención pactada por las partes. Alude también a la cláusula tercera parte final del contrato de construcción, materia del proceso, en el cual se pactó la obligación de la demandada, de obtener el certificado de recepción final al término de las obras, utilizándose el verbo “obtendrá”, siendo entonces, una obligación de resultados, la cual no se verificó, remitiéndose así al citado artículo 1444 y haciendo presente que el contrato de construcción es uno atípico, que no tiene una regulación específica en nuestra legislación, pero que sí se encuentra en diversos cuerpos normativos, que regulan sus efectos, destacando la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su artículo 145, el que dispone que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno, antes de su recepción definitiva parcial o total. Entonces, señala que debió buscarse la verdadera intención de las partes, que para la actora sería, sin lugar a dudas, la posibilidad de utilizar y disponer del bien construido, para lo cual es necesario contar con la recepción definitiva de las obras, destacando la opinión del voto de minoría, al considerar que la ausencia de recepción municipal corresponde a un incumplimiento esencial, de carácter resolutorio. En conclusión, expresa que se infringen las normas mencionadas, al no otorgar el carácter de esencial a la estipulación aludida, desnaturalizándose el verdadero sentido y alcance de la convención, siendo aquello una infracción a la ley, que influyó en lo dispositivo del fallo.

A continuación, se refiere al artículo 1698 inciso primero en relación al artículo 1547 inciso tercero, ambos del Código Civil, al revertir el fallo en estudio la carga de la prueba, en perjuicio de la parte demandante, puesto que la obligación de la Constructora demandada, consistente en obtener la recepción definitiva de las obras, es una obligación de resultados, razón por la cual no sería posible aplicar las reglas del cumplimiento imperfecto de las obligaciones, que sostiene la sentencia y más aún, al tratarse de una obligación esencial, en un contrato bilateral, la actora sólo debía probar su existencia y la demandada su cumplimiento, según las normas invocadas, destacando también el voto de minoría, que va en el mismo sentido de su postura, por lo cual, concluye que de aplicarse correctamente las normas, no habría invertido la carga de la prueba y se habría tenido por acreditado el incumplimiento de la demandada y su gravedad, haciéndose exigible la indemnización de perjuicios demandada.

Finalmente solicita que se acoja el recurso interpuesto y se dicte la sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que resulta útil, para un adecuado entendimiento del asunto propuesto, tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 15 de septiembre de 2017, doña nombre reservado demanda a Constructora GS Limitada, representada por don nombre reservado y a don nombre reservado, a fin que se declare resuelto el contrato celebrado entre las partes; se condene a los demandados a pagar, solidariamente, la indemnización compensatoria pactada expresamente en el contrato, mediante el nombramiento de un perito, quien determine el estado de avance de la obra construida y por ende el porcentaje de la indemnización que deberá ser pagada, ello según lo previene el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; se le otorgue la indemnización moratoria pactada también en el contrato, de $150.000 por cada día de atraso en la terminación de la obra, también a determinar en su momento, según el citado artículo 173; que se condene a la demandada a pagar el lucro cesante sufrido, también a determinar en la etapa de cumplimiento incidental y se condene a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma de $15.000.000, más las costas del proceso;

2.- Al contestar, la demandada pidió el rechazo de la acción, con costas, controvirtiendo los hechos expresados en la demanda además de indicar que el libelo es poco claro, al referirse a incumplimientos genéricos, al haber cumplido su representada con todas sus obligaciones, pese a no obtener, a esa fecha, la recepción definitiva, por exigencias impuestas por la demandante, como incluir dos viviendas en el mismo terreno, las cuales no fueron aprobadas por la Dirección de Obras respectiva. En lo relativo al lucro cesante, expresó que se calcula en base a meras suposiciones, sin antecedentes reales y en cuanto al daño moral, no se indica cuál sería la afección sufrida y cómo se llega al monto demandado.

3.- El fallo de primer grado rechazó la acción deducida, en todas sus partes.

TERCERO: Que el fundamento de la sentencia de primera instancia, para rechazar la demanda, tuvo presente que una acción como la de autos requiere la existencia de un contrato bilateral, lo cual concurre, además de un incumplimiento contractual imputable al deudor, el cual debe ser uno grave, no pudiendo declararse la resolución de un contrato ante un incumplimiento menor de las obligaciones contraídas por una de las partes, para luego hacer presente que, pese a que la actora reclamó encontrarse pendientes una serie de terminaciones, la falta de entrega de la vivienda con llave en mano, además de no haberse hecho uso de algunos materiales de construcción y no obtenerse la recepción final de las obras, se estableció en el proceso que, a la fecha de la demanda, la demandante habitaba el inmueble que fue objeto del contrato de construcción y se concluyó que los incumplimientos denunciados carecían de precisión suficiente, al no especificarse cuáles serían los defectos puntuales que presentaba la obra y tampoco haberse especificado en el contrato qué materiales serían utilizados en la construcción, siendo carga de la demandante el acreditar el cumplimiento imperfecto de la obligación de ejecutar la obra, lo cual no fue cumplido, atendida la vaguedad e imprecisión de los antecedentes aportados, en cuanto a cuáles serían específicamente las obras pendientes de terminar en la vivienda, lo cual no se expresó en la demanda, lo que impide analizar la prueba, al no existir claridad sobre el incumplimiento alegado y tampoco haberse rendido prueba acerca de las características específicas de la obra, siendo insuficiente la prueba testimonial rendida, para acreditar el incumplimiento alegado, puesto que los testigos tampoco le resultan verosímiles, siendo incluso contradictorios en sus declaraciones, mientras que las fotografías aportadas no permiten apreciar siquiera si existe o no algún tipo de deterioro en la vivienda y la confesional no permite, por sí sola, acreditar la concurrencia de los hechos que constituirían las infracciones que se denuncian, ello, pese a que aun cuando aquella prueba fuese útil, es la falta de desarrollo y precisión de la actora, en cuanto los incumplimientos que reclama y dada la falta de estipulaciones contractuales, que igualmente no es posible acoger la acción.

Finalmente y en lo referido a la falta de recepción municipal, si bien se estableció que la demandada se comprometió, en el contrato, a obtenerla, era la actora quien debía probar que ese supuesto incumplimiento era imputable a la demandada, además de no existir en el contrato materia del proceso, un plazo límite para esa diligencia.

CUARTO: Que el fallo en estudio, al confirmar por decisión de mayoría, el rechazo de la acción, tuvo además presente que se requiere de cierta gravedad en el incumplimiento que se reclame, para los efectos de resolver un contrato, a menos que las partes hubieran previsto alguna estipulación contractual en tal sentido, lo que en la especie no sucede.

A lo anterior, añaden el hecho de tratarse de un incumplimiento imperfecto, al haberse realizado la construcción del inmueble pactado, pero con ciertas observaciones que se han reclamado en la demanda, correspondiendo en este caso que la demandante acreditara cuáles eran las deficiencias en las terminaciones u otros incumplimientos que percibe, y que implicarían una ejecución que no se ajusta a lo pactado, para lo cual debió aportarse, a lo menos, las especificaciones y planos técnicos de construcción, a fin de cotejarlos con lo realizado por la empresa demandada, resultando insuficiente la prueba rendida, así como las fotografías aportadas en segunda instancia.

Por último, hacen presente que no se ha controvertido el hecho de no haberse otorgado recepción final al inmueble construido ni el hecho de haber rechazado aquella recepción la Dirección de Obras respectiva, no constando en el proceso antecedente alguno que permita conocer la explicación de la autoridad administrativa, para determinar el presupuesto de responsabilidad que se atribuye a la demandada, haciendo presente la existencia, en los planos aportados, de dos construcciones adicionales a las del proyecto, lo que no concuerda ni con el contrato ni con el anteproyecto aprobado por la Dirección de Obras, ignorando los sentenciadores, los motivos de aquello.

En virtud de todo lo anterior y compartiendo lo resuelto por la señora juez a quo, deciden confirmar la sentencia en alzada.

QUINTO: Que corresponde hacer presente que, terminada la vista del recurso, esta Corte estimó pertinente hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, llamando a las partes a conciliación, para lo cual se realizaron dos audiencias, los días 9 y 23 de marzo de este año, en las cuales pese a no lograrse el objetivo previsto, se informó por la demandante y a instancias de la ministra encargada del acuerdo, que la recepción municipal referida a la construcción materia de este juicio, fue otorgada por la Dirección de Obras respectiva, en una fecha anterior a la de la vista de la causa.

SEXTO: Que establecido lo anterior y a partir de lo reseñado en los motivos que preceden, queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada por parte de la demandante, radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda.

SÉPTIMO: Que conforme a lo que se ha consignado en el motivo cuarto que antecede, la decisión impugnada concluyó que no podía acogerse la demanda, entre otras razones, porque no se probaron los supuestos incumplimientos que acarrearían la nulidad del contrato de construcción y más aún, por la vaguedad e imprecisión, al demandar, en cuanto a cuáles serían las obras pendientes de terminar, lo cual, en definitiva, constituye la causa de pedir de este juicio.

OCTAVO: Que cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige, para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que al respecto se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que el inciso primero del artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

UNDÉCIMO: Que conforme a lo señalado, el recurso deducido aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que aun en el evento de concordarse con la tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentaría un obstáculo insalvable para poder resolver sobre el fondo del asunto, puesto que el fallo impugnado no ha establecido los presupuestos fácticos necesarios para acoger la acción resolutoria intentada, como lo son los incumplimientos incurridos por la demandada y que acarrearían la resolución del contrato, al no haberse ni siquiera alegado ni menos acreditado la existencia de especificaciones incumplidas o de obras no realizadas, salvo la falta de recepción municipal del inmueble la cual, como se dijo, ya fue otorgada.

Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que se pretende por la actora, por la omisión antes anotada.

DUODÉCIMO: Que, por otra parte, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, teniendo especialmente en consideración que los fundamentos de la pretensión resolutoria ejercida no han sido establecidos y, contrariamente, el fallo atacado concluye la falta de determinación y establecimiento de los incumplimientos imputados a la demandada, aspecto este último que no fue impugnado mediante el denuncio de vulneración de las normas reguladoras de la prueba, que permitan establecer una conclusión contraria.

DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Andrés Felipe Escabini Sepúlveda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Melo Labra.

Rol 85.849-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Soledad Melo L., Ministra (S) sra. Eliana Quezada M. y Abogado Integrante sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Quezada por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.