Constitución de servidumbres mineras
- Fecha
- 23 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 242-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3808-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Diego Simpertigue Limare
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 17, 121, 122, 123, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 19.300: arts. 10, 11
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Constitución de servidumbres mineras · Área protegida · Consulta de pertinencia · Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) · Permisos sectoriales · Reserva Nacional · Derechos mineros · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Requisitos constitución servidumbre minera · No uso de la servidumbre · Necesidad o utilidad que justifique el otorgamiento de la servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 48742-2022, 23 de agosto de 2023, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
Visto:
En los autos Rol N° 3.808-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto se otorgaron las servidumbres legales minera de ocupación y tránsito que abarcan 4.038,30 hectáreas, por un lapso de tres años o superior si no hubiera terminado el aprovechamiento para el cual se constituyeron, debiendo pagar la suma anual de 4.845,96 unidades de fomento, sin costas.
Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recursos de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique lo confirmó por decisión de siete de julio de dos mil veintidós.
El demandante dedujo recurso de casación en el fondo respecto de esa decisión, solicitando que se lo acoja, y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia la infracción de los artículos 19, 22, 24 y 820 del Código Civil, 17 N° 2 y 122 del Código de Minería, 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y 10 y 11 de la Ley N° 19.300.
Afirma que el error de derecho en que incurrió la magistratura no radica en la exigencia o no de permisos ambientales para el desarrollo de faenas mineras, sino que si la autorización especial a que se refiere el artículo 17 N° 2 del Código de Minería es un requisito previo al otorgamiento judicial de una servidumbre minera sobre terrenos fiscales declarados como “Reserva Nacional”.
Señala que no obstante estar acreditado que parte de los terrenos fiscales afectados están declarados como reserva nacional y que no existe constancia de petición de la actora al amparo del artículo referido, se concedió la servidumbre minera.
Explica que tanto el artículo 124 del Código de Minería como el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras establecen que las servidumbres son esencialmente transitorias y que no pueden aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión o establecimiento para el cual fueron constituidas y que cesarán cuando termine el aprovechamiento.
Agrega que, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 820 del Código Civil en relación con los artículos 22 y 24 del mismo cuerpo legal, la constitución de los gravámenes sólo procede si, además, se cumplen previamente con las exigencias contempladas en el Código de Minería puesto que la mera circunstancia que se trate de servidumbres legales no obliga al tribunal a concederlas de plano.
Sostiene que no puede escindirse su constitución de su ejercicio pues resulta inadecuado que sea el propio Estado el que por medio de su órgano jurisdiccional constituya una servidumbre minera, y, luego, sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo, que impida su ejercicio por no avenirse con los fines previstos en la ley.
Indica que, en razón de lo referido, también se vulneraron los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.300 al considerarlos para fundar la decisión del tribunal por cuanto no tienen atingencia con el debate relativo al permiso previsto en el artículo 17 N° 2 del Código de Minería.
Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- La demandante es propietaria de las pertenencias mineras denominadas Llama 9 1 al 30; Oficinas 185 1 al 30; Salar 3 51 al 109; Ximena 23 1 al 30; Ximena 24 1 al 30; Ximena 25 1 al 30, Ximena 26 1 al 30; y, Ximena 30 1 al 30;
2°.- El demandado es propietario de los terrenos que abarcan las servidumbres solicitadas;
3°.- Parte del Lote 2 se encuentra en el interior del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado ubicado en la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados la magistratura concluyó, en lo pertinente, que “el Código de Minería solo ha establecido como condición para constituir la servidumbre minera, que los gravámenes sean necesarios para facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera y que, para la ejecución de dichas labores en alguno de los lugares señalados en el artículo 17 de dicho cuerpo legal, se obtengan los permisos escritos de las autoridades que se indican, lo que no obsta a su constitución”, agregando que “el propio informe emitido por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) recomienda ingresar una consulta de pertenencia al Servicio de Evaluación Ambiental, por encontrarse el área bajo protección oficial para el SEIA artículo 10 letra P y áreas protegidas para el SEIA artículo 11 letra D, ambas de la ley 19.300; a su turno, el oficio N°000146, de fecha 23 de septiembre de 2019, emitido por el Servicio De Evaluación Ambiental De La Región De Tarapacá, informa que la constitución de servidumbres mineras no tipifica dentro de los proyectos o actividades que según el artículo 10 de la ley 19.300 y su reglamento deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de manera previa a su ejecución”.
Cuarto: Que, para resolver lo relativo a la exigencia previa de permisos sectoriales para desarrollar la faena minera, es pertinente tener en consideración que según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.
Quinto: Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.
Sexto: Que, en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.
Corrobora dicha conclusión la circunstancia que las servidumbres mineras pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando éstas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado.
Séptimo: Que, por lo tanto, atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que la ley instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera.
Octavo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Iquique.
Se previene que la ministra señora Gajardo y el ministro señor Simpértigue estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo únicamente en consideración los siguientes argumentos:
1º.- Que el artículo 124 del Código de Minería dispone, en lo pertinente, que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
2º.- Que en opinión de estos magistrados, las servidumbres mineras no podían constituirse en la parte de la zona solicitada que ha sido declarada como Reserva Nacional, pues indefectiblemente la peticionaria la requirió para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los previstos por la normativa legal atingente, en la medida que no se cuenta con las autorizaciones pertinentes, y no puede escindirse su constitución con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que sea el propio Estado el que por medio de su órgano judicial constituya una servidumbre minera en dicha zona y posteriormente sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo que impida su utilización, por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente podría aceptar que le constituyan una servidumbre que el mismo Estado le va a prohibir utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.
3º.- Que, sin perjuicio de lo referido, cualquiera que sea la posición que se adopte en relación con la exigencia, previa o posterior a la constitución de una servidumbre minera, de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, en el actual estado de las cosas no es procedente la exploración y explotación de las pertenencias mineras para cuyo efecto se solicitó la constitución de las servidumbres de ocupación y tránsito, teniendo en consideración que por resolución de dos de septiembre de dos mil veintidós se ordenó la cancelación de la inscripción de la servidumbre provisoria decretada, la que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte el ocho del mismo mes y año. De esta forma, resulta evidente que el recurso de casación en el fondo ha perdido oportunidad y debe ser desestimado.
4°.- Que, por último, atendido el mérito de lo referido, estuvieron por rechazar el arbitrio con expresa condenación en costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 48.742-22.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.