Principio de la razón suficiente
- Fecha
- 29 de agosto de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Minera Meridian Ltda. con Fisco de Chile -cde
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 411-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 695-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, María Gajardo Harboe, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Consideraciones de hecho y de derecho · Principio de la razón suficiente · Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Fundamentación de la sentencia definitiva · Servidumbre minera de ocupación y tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 80714-2022, 29 de agosto de 2023, «Minera Meridian Ltda. con Fisco de Chile -cde»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rol C-695-2020, caratulados “Minera Meridian Ltda. con Fisco”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de quince noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por la sociedad Minera Meridian Limitada en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación y tránsito en favor de la actora, en una superficie de 131,34 hectáreas, por el lapso de diez años. Asimismo, se ordenó que el demandante deberá pagar al Fisco de Chile, en calidad de dueño del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma anual de 46 (cuarenta y seis) unidades de fomento, que deberá pagarse en la modalidad que indica, ordenando las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que corresponda.
Habiéndose deducido recurso de apelación por el demandado, Fisco de Chile, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, la confirmó, con declaración que se eleva la indemnización que la actora deberá pagar, a la suma anual de 950 (novecientos cincuenta) unidades de fomento.
En contra de esta última decisión, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones que permitan sustentar la decisión de aumentar el monto indemnizatorio, fundándose únicamente en un informe evacuado por la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la ciudad de Antofagasta, desconociendo las demás pruebas incorporadas al proceso, en particular, las conclusiones referidas en el informe pericial emanado del perito mensurador don nombre reservado, que, a su juicio, contiene la información necesaria que permite concluir que la indemnización acorde es la correspondiente a 0,35 unidades de fomento anuales por cada hectárea, por lo que solicitó invalidar el fallo impugnado, dictando, acto seguido y sin nueva vista, el de reemplazo que condene a la demandada a dicho monto o el que esta Corte estime conforme a derecho, con costas.
Segundo: Que sabido es que el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, disposición que, en su N° 4, prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Especificando la forma como se configura la exigencia del numeral 4°, particularmente con relación a la manera cómo deben determinarse las cuestiones de hecho que le sirven de fundamento, debe atenderse a lo expresado en los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920. Por el N°5, el Auto Acordado dispuso que “Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión”; por el N°6 se estableció que: “Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales”; y, por el numeral 7° se prescribió que “Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes.”
En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Tercero: Que de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado. En efecto, en sus motivaciones 2° a 4° la resolución en comento se hace cargo del análisis de la prueba rendida en juicio y que permitió determinar el quantum indemnizatorio, haciendo mención a las características del inmueble y sus posibles usos (generación de energía, aprovechamiento de luz solar), descartando el valor probatorio del informe pericial emanado del perito mensurador don nombre reservado, pues, a su juicio, desconoció dichos antecedentes, concluyendo una suma que no resulta acorde con la demás prueba rendida.
Por otro lado, el fallo de segunda instancia se hace cargo de las alegaciones formuladas por la demandante a propósito del valor probatorio del informe emanado del Ministerio de Bienes Nacionales, dando razones justificativas para estimarlo como prueba idónea para acreditar el monto indemnizatorio, en atención a su comparación con otros antecedentes relevantes que describe.
Cuarto: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con la prueba rendida en el juicio en relación a la acápite en comento, razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo relativa al quantum indemnizatorio, lo que resulta impropio en la vía de impugnación que se analiza, lo que ratifica su rechazo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y “las normas de la sana crítica” (sic), pues no justificó, de manera alguna, la razón por la cual prescindió completamente del informe pericial incorporado al juicio para determinar el monto que debe pagar la actora por concepto de indemnización de perjuicios, lo que se aleja de las reglas de la lógica, en tanto se trata de un informe que emana de un experto en la materia -perito mensurador-, quien realizó un análisis de los factores involucrados, concluyendo un monto muy inferior al establecido por medio de la sentencia recurrida, la que aumentó el monto a indemnizar considerando, únicamente, un documento emanado de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales, lo que no es más que un instrumento confeccionado por la misma demandada.
Termina señalando la influencia que el error mencionado ha tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que dé lugar a la constitución de la servidumbre minera solicitada, fijando como indemnización de perjuicios la suma de 0,35 unidades de fomento anuales por cada hectárea, lo que esta Corte determine, con costas.
Séptimo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:
-La titularidad de la demandante respecto de 13 concesiones mineras de explotación, constituidas y vigentes, entre ellas, la denominada “Providencia 4 II, 41 al 80”, todas ellas ubicadas en la comuna y provincia de Antofagasta, Segunda Región, integrantes de un proyecto denominado “Proyecto Ampliación Fortuna”, en cuyo beneficio se solicita la servidumbre minera.
-El Fisco de Chile tiene inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a fojas 3497 vuelta número 3775, del año 2014, el predio respecto del cual se solicita la constitución de la servidumbre.
-La servidumbre solicitada tiene por objeto realizar faenas de exploración, prospección y explotación mineras, ocupar terrenos con construcciones e instalaciones de infraestructura requeridas para tendidos eléctricos; acueductos, canchas, depósitos minerales, relaves, escorias, y para transitar y ocupar terrenos en una superficie de 131,34 hectáreas, acreditándose la necesidad de contar con la servidumbre y su extensión, respecto del proyecto minero a desarrollar.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos, acogió la demanda, al cumplir los requisitos contemplados en los artículos 120 y 122 del Código de Minería, para dar lugar a la constitución de la servidumbre solicitada, por el plazo de 10 años.
Finalmente, para la determinación del monto a indemnizar, la judicatura descartó darle valor probatorio al informe pericial emanado del perito designado por el tribunal don nombre reservado, pues, a su juicio, desconoció una serie de antecedentes relativos a la inmueble en cuestión y sus posibles usos, concluyendo una suma que no resulta acorde con la demás prueba rendida; y para determinar el quantum indemnizatorio que la actora deberá pagar al Fisco, como dueño del predio sirviente, razonó sobre la base de la demás prueba rendida en juicio, dándole valor a los informes emanados de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, que considera fidedignos y fundados, que dan razones de sus conclusiones, a partir de un análisis comparativo con otras servidumbres otorgadas en terrenos aledaños, concluyendo que la suma propuesta se ajusta, además, al porcentaje de avalúo fijado en legislación anterior (a saber, las leyes N° 11.622, N° 17.600, N° 17.410 y Decreto Ley N° 964), concluyendo que la petición del Fisco de Chile en orden a aumentar el monto indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia, aparece como justo y equitativo, fijándolo en la suma de 950 unidades de fomento por cada año de ocupación.
Octavo: Que para un adecuado examen del tercer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, es pertinente considerar que el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.
Al respecto es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en la magistratura la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada legal o tasada.
Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente asentados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato del legislador gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una ponderación puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario, carente de motivación.
De acuerdo a lo señalado por la doctrina nacional, el sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La motivación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción. (Maturana Baeza, Javier, en Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba, Legal Publishing, 2014, pág.106, citando a Horvitz y López).
Siguiendo esa línea de reflexión, para el autor citado, lo anterior significa que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos; y fundamentación.
Por ello, este sistema de apreciación de la prueba puede definirse como uno en que el juez aprecia libremente la prueba rendida, atendiendo a criterios objetivos y sujeto al respeto de parámetros racionales, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, debiendo motivar, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar las pruebas.
Los principios de la lógica, al igual que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados sirven, entonces, de guía y límite para el razonamiento del juez; constituyen reglas del correcto razonamiento. En un sentido estricto, la lógica alude a reglas de la lógica formal y no a aquello que comúnmente se califica como lo razonable; se refiere a estructuras y procedimientos de nuestro pensamiento para el descubrimiento de la verdad. En lo que aquí interesa, el principio de la razón suficiente, en su formulación lógica, significa que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Se ha dicho que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola, para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero. (García Maynez, citado en ibídem, pág.248). Su formulación puede reducirse a que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que llevado al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia.
Desde esta perspectiva, se advierte, el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas.
Como se observa, el principio de la razón suficiente engarza plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como es la sana crítica, en el cual es requisito sine qua non para la aceptación de un enunciado probatorio como verdadero, las motivaciones que se puedan aportar para sostenerlo. Motivar una decisión es justificarla, es aportar razones que apoyen la resolución adoptada.
Noveno: Que examinada la sentencia en ese marco, es posible advertir que al momento de analizar la prueba evacuada en autos en virtud de la cual la sentencia se vale para la determinación de la base de cálculo de la indemnización, realiza un proceso argumentativo suficiente para efectos de descartar el valor probatorio del informe pericial incorporado en autos, por considerarlo insuficiente y alejado del mérito de la demás prueba rendida en el proceso, señalando las razones justificativas que tuvo para desestimar sus conclusiones, advirtiendo que, de seguir sus razonamiento, podría llevar a un enriquecimiento sin causa por parte de la actora.
En efecto, si se analiza la motivación segunda del fallo impugnado, se encontrarán los argumentos necesarios que permitan entender el motivo por el cual se arribó a la decisión de descartar el referido informe, para luego, en el considerando tercero, realizar un análisis de la restante prueba rendida, que le permitió arribar a la conclusión de aumentar el monto indemnizatorio que la actora deberá pagar al dueño del predio sirviente, en los términos indicados en su parte resolutiva.
Décimo: Que, en consecuencia, lo señalado por la sentencia al desestimar el peritaje como antecedente idóneo para determinar el valor base de la indemnización que corresponde y, por otro lado, aquellos razonamientos relativos a la demás prueba rendida en relación con dicho capítulo, resulta consistente con el análisis esperable para efectos de adoptar una decisión que esté debidamente fundada en los antecedentes de la causa.
Lo anterior, resulta suficiente para desestimar el arbitrio intentado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Nº 80.714-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Enrique Alcalde R. No firman las Ministras señoras Muñoz y Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.