Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 136264-20224 sep 2023
Fecha
4 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ministerio de Bienes Nacionales
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 893-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2184-2021
Ministros
Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 19
Descriptores
Ministerio de Bienes Nacionales · Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación activa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · vicios de forma y procedimiento · Porción de terreno · Correcta aplicación del derecho · Poseedor material · Oposición decreto ley 2.695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 136264-2022, 4 de septiembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-2184-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de oposición al saneamiento de la pequeña propiedad raíz, ordenando inscribir el inmueble a favor del demandado.

Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Contra este último pronunciamiento, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo atribuye a la sentencia impugnada errores de derecho que condujeron a los juzgadores del fondo a confirmar la sentencia de primer grado que rechazó de demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz.

En primer lugar, reclama infringido el artículo 2 N° 1 en relación con el artículo 19 N° 3, ambos del Decreto Ley 2695 del año 1979. Explica que la primera de estas disposiciones exige a quien solicita la regularización de la pequeña propiedad raíz, contar con la posesión exclusiva del inmueble cuyo saneamiento reclama; cuestión que en este caso acusa no se cumple por parte del demandado, por cuanto éste justifica su petición de regularización en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre él y el propietario del inmueble, el que solo le permite contar con la calidad de mero tenedor de la referida propiedad raíz que solicita regularizar.

Por lo anterior, sostiene que, faltando al solicitante de saneamiento una de las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto Ley 2695 del año 1979, se configura la causal de oposición a la referida regularización prevista en el artículo 19 N° 3 del mismo estatuto, la que el fallo impugnado erróneamente desestima.

Precisa que el error de derecho se verifica en este caso por parte de los sentenciadores del fondo, al estimar que el título de mera tenencia que ostenta el demandado para fundar su solicitud de regularización del inmueble, es suficiente para tenerle como poseedor del mismo; circunstancia que ha llevado a rechazar la demanda de oposición deducida por la actora respecto de aquella petición de saneamiento.

Por otra parte, reclama la vulneración de los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, al no contener el fallo recurrido reflexión alguna acerca del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el propietario del mismo, y que explique por qué en circunstancias que el demandado carece de la posesión del inmueble, se resuelve en definitiva rechazar la oposición a la regularización en comento y confirmar la sentencia de primer grado.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida, para que acto continuo, pero por separado, se dicte sentencia de reemplazo por la que se acoja la petición de oposición de regularización de la pequeña propiedad raíz, con costas.

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1.-

Que el demandado Edil nombre reservado, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 2695 del año 1979, solicitó ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, la regularización de posesión respecto de un predio rural de cinco hectáreas que forma parte de uno de mayor extensión de propiedad de su padre nombre reservado, ubicado en sector de Huahuanco, comuna de Cunco; justificando la posesión material de aquella parte del inmueble que solicita regularizar, en un contrato de arrendamiento suscrito el año 2007 entre él y su progenitor sobre dicho inmueble, el reconocimiento de su posesión material realizada también por aquél, así como las construcciones, plantaciones y otros actos ejecutados en el mencionado predio; petición que se tramitó bajo el expediente administrativo N° 108984 de dicha repartición pública.

2.-

Que la demandante nombre reservado, hermana del demandado, dedujo ante la Secretaría Regional de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, oposición a la solicitud de regularización de la propiedad raíz en cuestión, fundada en que “somo más herederos (10), le sacaron la firma o huella engañada a mi padre quien es adulto mayor 93 año (sic)”; remitiéndose luego dicha oposición al Segundo Juzgado Civil de Temuco quien la tramitó bajo el Rol C-2184-2021.

3.-

Que el demandado en aquel proceso sumario contestó la demanda de oposición a la solicitud de saneamiento, solicitando su rechazo. En síntesis, sostiene: (i) que la oposición de la demandante no reúne los requisitos formales que exige el artículo 20 del Decreto Ley 2695 del año 1979 y, en particular, acusa que en ésta se omite la indicación de los fundamentos, documentos y demás medios de prueba en que se apoya, así como sus peticiones concretas; (ii) que su parte en calidad de solicitante reúne todos los requisitos que establece el artículo 2 de citado Decreto Ley, para acogerse al proceso de regularización de la propiedad raíz; (iii) que la demandante no funda su oposición a la solicitud de regularización en ninguna de las causales previstas en el artículo 19 del referido estatuto, en circunstancias que sólo en éstas puede justificarse el reclamo de terceros; y (iv) que las circunstancias alegadas por la actora tampoco son efectivas, desde que el inmueble cuya parte se solicita regularizar no se encuentra en estado de comunidad, sino inscrito y registrado a nombre del padre de ambas partes, nombre reservado, quien mediante declaración jurada notarial le ha reconocido al demandado la calidad de poseedor material por más de doce años de aquella parte del inmueble que se solicita sanear; además de contar aquél progenitor con certificación médica para tomar decisiones y firmar documentos.

4.-

Que la parte demandante en primera instancia no rindió prueba; mientras que la parte demandada acompañó prueba documental consistente en certificados de dominio vigente del inmueble, certificado de hipotecas y gravámenes, y de prohibiciones, interdicciones y litigios, compilado de fotografías del inmueble, plano y lámina del predio, copias de facturas otorgadas al demandado por la compra de enseres, certificado del programa de desarrollo territorial indígena, declaración jurada notarial de reconocimiento de posesión, y certificado médico del declarante.

5.-

Que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda de oposición a la regularización de la propiedad raíz y ordenó la inscripción de ésta a nombre del demandado en aquella parte que solicitó regularizar, teniendo para ello en consideración que la actora no indica en su oposición en cuál de aquellas causales del artículo 19 del Decreto Ley 2695 del año 1979 la funda, limitándose solo a indicar que existirían más de diez herederos y que a su padre de 93 años le sacaron la firma o huella engañado, sin allegar medio de prueba alguno para acreditar sus alegaciones. Mientras que, por otra parte, de la prueba acompañada por la demandada, valorada en conciencia, indica que se probó que el inmueble objeto de saneamiento se encuentra inscrito a nombre de nombre reservado y no a nombre de una comunidad como sostiene la actora, y que además el titular de la inscripción de dominio del referido predio, reconoció que el demandado ostenta la posesión material del inmueble rural de una superficie de cinco hectáreas, como señor y dueño, en forma continua, sin violencia, ni clandestinidad por más de doce años.

6.-

Que apelado el fallo de primer grado por la parte demandante, ésta alegó la concurrencia de la causal de oposición a la regularización prevista en el artículo 19 N° 3 del Decreto Ley 2695 del año 1979, fundada ésta en carecer el solicitante de saneamiento de la posesión del inmueble que exige el artículo 2 N° 1 del mismo cuerpo normativo.

Sostiene lo anterior, precisando que en el expediente administrativo tramitado ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, consta que el solicitante de regularización funda su posesión material del inmueble en un contrato de arrendamiento suscrito el año 2007 entre él y su padre, de vigencia indefinida, lo que además aparece refrendado por un informe jurídico y la declaración jurada del propio demandado; antecedentes que solo confieren a este último un título de mera tenencia sobre el inmueble por el que reconoce dominio ajeno, más no permite justificar la posesión de la propiedad raíz en comento, ni conducirse como señor y dueño de la misma.

Además cuestiona la existencia de la supuesta donación del inmueble que dichos antecedentes indican haberse efectuado con posterioridad a favor del demandado, en razón que no consta que ésta haya sido otorgada bajo las solemnidades legales que requiere; unido a que pone en duda también la forma, oportunidad y circunstancias en que se otorgó por el progenitor de las partes la declaración jurada de reconocimiento de posesión del inmueble a favor del demandado, aludiendo especialmente a la caligrafía del documento, y el estado de salud mental del declarante.

Finalmente, hace presente que nombre reservado, padre de las partes, al momento de adquirir el inmueble en cuestión, se encontraba casado bajo régimen de sociedad conyugal con nombre reservado, quien falleció el año 2017, y de cuya relación nacieron diez hijos, sin que hasta la fecha se haya realizado la posesión efectiva de la herencia intestada, existiendo entonces la legítima expectativa por parte de la demandante y sus hermanos de heredar todos en partes iguales.

Acompaña en segunda instancia prueba documental en que sustenta las alegaciones del arbitrio de apelación.

7.-

Que el Tribunal de Alzada, teniendo presente que los documentos acompañados en segunda instancia en nada alteran lo ya resuelto, y sin perjuicio de las demás acciones que prevé el Decreto Ley 2695 del año 1979, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Que, dicho lo anterior, de la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, se revela que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar si la parte demandante cuenta con legitimación activa para promover la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, fundada en la causal prevista en el artículo 19 N° 3 del Decreto Ley 2695 del año 1979, consistente en no reunir el solicitante de saneamiento todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2 del mismo estatuto normativo y, en particular, el contemplado en su numeral 1°, relativo a la exigencia de estar el solicitante en posesión del inmueble que se solicita regularizar, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos.

CUARTO: Que, del examen de los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo, que son inamovibles para esta Corte, consta en lo que interesa a la controversia, que el predio de cinco hectáreas que se solicita regularizar por el demandado, forma parte de un inmueble de mayor extensión que se encuentra inscrito a nombre del padre de las partes nombre reservado, y que el demandado ostenta la calidad de poseedor material de aquella parte de la citada propiedad raíz rural, como señor y dueño, en forma continua, sin violencia ni clandestinidad por más de doce años.

QUINTO: Que, asentado lo anterior, en lo tocante a la infracción que se acusa del artículo 2 N° 1 y 19 N° 3, ambos del Decreto Ley 2695 del año 1979, no es posible arribar a la conclusión que la sentencia recurrida haya incurrido en los errores de derecho que se le reprochan en este acápite de invalidación, en tanto se observa que los sentenciadores de la instancia han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata.

En efecto, el Decreto Ley N° 2695 del año 1979, crea un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella; el que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley.

El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros, entre otras vías procesales, mediante la oposición a la solicitud de regularización fundada en las causales previstas en el artículo 19 del citado Decreto Ley, esto es, (i) ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que el título le otorgue posesión exclusiva, (ii) tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, (iii) no cumplir el solicitante con todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y (iv) ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fuere presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°.

Ahora bien, sin perjuicio de no haber sido formalmente alegada por la actora la causal de oposición a la regularización prevista en el artículo 19 N° 3 del Decreto Ley 2695 del año 1979, al momento de deducir su oposición, limitándose solo a señalar que existen diez herederos y que a su padre de 93 años le sacaron su firma o huella engañado, lo que posteriormente encuadra en su arbitrio de apelación bajo la causal de oposición referida; lo cierto es que las circunstancias fácticas antes asentadas, no permiten satisfacer el motivo de oposición aludido, fundado en la ausencia de posesión del inmueble por parte del demandado que exige el artículo 2 N° 1 del citado estatuto normativo para promover la solicitud de saneamiento de la propiedad raíz.

Sobre el particular, correcta ha sido la ponderación que de los medios de prueba han efectuado los jueces del grado para concluir que no concurre dicha causal de oposición en la especie, desde que la posesión que echa en falta el recurrente y que justifica a su parecer aquel motivo de oposición, se encuentra -al contrario a lo alegado- suficientemente justificada a partir de la propia declaración jurada notarial del propietario del inmueble quien reconoce que el demandado es quien detenta por a lo menos doce años la posesión material de aquella parte del predio que se solicita regularizar; antecedente este último que por lo demás tampoco ha sido desvirtuado por la actora para restarle mérito más allá de los reparos expuestos sobre su obtención en el recurso de apelación.

Por otra parte, si bien de la documentación allegada al proceso y que forma parte del expediente administrativo de regularización tramitado ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, consta que entre el demandado y su padre se suscribió el año 2007 un contrato de arrendamiento sobre aquella parte del inmueble que ahora se pide regularizar, además de un informe jurídico y la declaración jurada del demandado de los que se desprende que la posesión material de éste sobre el inmueble tiene como antecedente el mencionado contrato; lo cierto es que aquel convenio que concede al demandado el año 2007 solo un título de mera tenencia respecto del inmueble, luego ha quedado superado por las demás probanzas rendidas por la parte demandada y, en particular, a propósito de la declaración jurada notarial de reconocimiento de posesión material del ya citado inmueble, efectuada por quien a cuyo nombre se encuentra éste inscrito, a favor del demandado. Lo anterior, se encuentra refrendado por los demás antecedentes del expediente administrativo y acompañados por la parte demandada al proceso, que permiten ilustrar acerca de los actos materiales ejecutados por el demandado en el inmueble comportándose como señor y dueño de éste.

Y así también lo ha razonado correctamente el fallo de segunda instancia recurrido, al sostener que la documentación acompañada en etapa de apelación no logra desvirtuar lo ya resuelto en el fallo de primer grado, dejando en todo caso a salvo las demás acciones que a la demandante pudieren corresponder conforme al citado Decreto Ley para el resguardo de sus derechos.

SEXTO: Que, entonces, descartadas que han sido las alegaciones de la actora en torno a la ausencia de posesión del demandado sobre la parte del inmueble que solicita regularizar; carece de fundamento la oposición alegada por ésta al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 del Decreto Ley 2695 del año 1979; y con ello también el derecho que ha pretendido hacer valer en este procedimiento para enervar la regularización solicitada por el demandado. Corolario de lo anterior, es que la actora carece de la legitimación necesaria para oponerse a la solicitud de regularización.

SÉPTIMO: Que, en dicho orden de ideas, no está demás señalar, que para poder ejercer eficazmente derechos o deducir determinadas pretensiones, no basta con tener la aptitud para figurar y actuar como parte en el proceso –es decir, satisfacer el requisito de la capacidad o “legitimatio ad processum”– sino que es necesaria además una condición más precisa y específica referida al litigio de que se trata, y que corresponde a la “legitimatio ad caussam” o legitimación procesal, la que afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado.

Como lo señala Carnelutti, más correcto es hablar de legitimación para pretender o resistir la pretensión, o de legitimación para obtener sentencia de fondo o de mérito. En consecuencia, la legitimación procesal, puede definirse como “la posesión de un sujeto respecto del objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz” (nombre reservado, separata Universidad de Chile, sobre el Libro I del Código de Procedimiento Civil, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, pág. 63).

Sobre la base de lo expuesto y haciendo pie de lo que se ha dicho precedentemente, necesario es concluir que la oponente a la solicitud de regularización no estaba en una posición que le permitiera obtener una providencia eficaz al ejercitar la oposición fundada en el artículo 19 N° 3 del Decreto Ley 2695 del año 1979, en razón de la supuesta falta de posesión del demandado respecto de aquella parte del inmueble que solicita regularizar; situación que como ya se ha dicho no concurre en este caso al haberse acreditado suficientemente la posesión de éste sobre el referido predio.

OCTAVO: Que, por su parte, en lo concerniente a la infracción de ley reclamada en relación a los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 30 de septiembre de 1920, por no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, así como la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales ésta se pronuncia; menester es puntualizar previamente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo prescrito en la disposición genérica contemplada en su artículo 764, el arbitrio de impugnación sustantiva promovido en la especie, tiene por objeto anular determinadas sentencias inapelables que hayan sido dictadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración normativa haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo de dichos fallos.

En consecuencia, tal infracción tiene como sustento la transgresión a una norma decisoria litis, esto es, a alguna de aquellas disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, relativas al reconocimiento legal de derechos sustantivos que permiten a los sentenciadores resolver el asunto de fondo sometido a su conocimiento; y, en ello radica, precisamente, la diferencia con el recurso de casación en la forma, en tanto en éste la infracción legal que se denuncia guarda directa relación con la transgresión a una norma ordenatoria litis, esto es, aquella que infringe la ritualidad de procedimiento, produciendo como consecuencia, un vicio procesal que es necesario reparar mediante la casación formal.

NOVENO: Que, el enunciado precedente permite colegir, que no cualquier infracción de ley advertible en una sentencia resulta idónea para fundamentar un recurso de casación en el fondo, desde que semejante exigencia solo se satisface con aquellas transgresiones legales que tienen incidencia determinante en la resolución del asunto litigioso.

Por eso se afirma tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, sobre la base de lo señalado en los artículos antes citados, que la procedencia del recurso de casación en el fondo queda supeditada a la efectiva transgresión en la sentencia impugnada de leyes decisorias de la litis, es decir, de aquellas disposiciones legales, indistintamente sean ellas de naturaleza sustantiva o procesal, que sirvan en el caso concreto para resolver la cuestión en controversia.

En cambio, cabe descartar la impugnación por la referida vía procesal, de las infracciones a las leyes ordenatoria litis, referidas a aquellas normas de índole netamente procesal, que se encargan de regular las formalidades procedimentales en juicio; como, por ejemplo, lo serían aquellas que fijan la forma y requisitos que debe contener una sentencia. (v. Mosquera Ruiz, Mario y nombre reservado. Ob. Cit. p. 345 y Bordalí Salamaca, Andrés, Cortez Matcovich, Gonzalo y Palomo Vélez, Diego. Ob. Cit. p. 293 y Corte Suprema, sentencias de 7 de noviembre de 2011, Rol N° 7861-2010, y de 11 de diciembre de 2014, Rol N° 41.200-2011).

DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, y no obstante lo afirmado por el recurrente, quién hace consistir el error de derecho en la infracción a normas adjetivas relativas a la forma y requisitos que debe contener una sentencia, resulta evidente que lo verdaderamente denunciado por el recurrente es la comisión de errores de derecho de carácter formal, al invocar como vulneradas normas de evidente naturaleza ordenatoria litis, omitiendo en su fundamentación precisar toda referencia a normas sustantivas que revistan la naturaleza de decisoria litis.

En efecto, el recurrente para fundamentar la infracción a las citadas disposiciones legales arguye que en el fallo recurrido de segunda instancia no ha quedado consignada ninguna reflexión por parte de los sentenciadores para justificar de una u otra forma, el haber confirmado la sentencia de primer grado, pese a la falta de título que justifique la posesión del demandado sobre aquella parte del inmueble regularizado en su favor. Sin embargo, dicha infracción no es de aquellas que puede ser atacada por medio de un recurso de casación en el fondo, desde que las normas que se acusan vulneradas para fundarle, reglan aspectos puramente formales de la sentencia, que incluso de haberse verificado efectivamente, pudieren más bien servir de base para la interposición de un recurso de casación en la forma; por lo que siendo así las cosas, no cabe más que desestimar el recurso de casación sustantivo también en esta parte.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente y solo a mayor abundamiento, es dable considerar que los vicios formales que se reprochan al fallo recurrido tampoco concurren en este caso. En efecto, de la revisión de los antecedentes y de una atenta lectura del fallo recurrido, consta que éste confirma la sentencia de primer grado haciéndola íntegramente suya, la que a su vez -contrariamente a lo postulado por el recurrente- sí contiene las reflexiones que han conducido a los sentenciadores de alzada a ratificarla en todas sus partes, pese a la documentación acompañada en etapa de apelación, desestimando con ello la pretensión de la demandante de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia primitivamente.

Sobre el particular, en el motivo séptimo del fallo de primer grado que ratifica la sentencia de segunda instancia recurrida, se citan las causales legales de oposición a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz, previstas en el artículo 19 del Decreto Ley 2695 del año 1979; luego, en el motivo octavo, se analiza la concurrencia de alguna de dichas causales en el caso de marras, conforme a las circunstancias alegadas por la actora en su libelo y la prueba rendida por las partes, desestimándolas en definitiva; mientras que en el motivo noveno, se dispone la inscripción a nombre del demandado de aquella parte del inmueble cuyo saneamiento éste ha solicitado ante el Ministerio de Bienes Nacionales, al haberse descartado la oposición promovida por la actora.

Luego queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada por éstos en la sentencia recurrida; máxime si en ésta se constata la concurrencia de razonamientos de hecho y de derecho, así como las normas en que se sustenta su dictamen.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que le son reprochados, y que el arbitrio en examen indefectiblemente no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Martín Colil Olivares, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

Rol N° 136.264-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), Sra. Eliana Quezada M. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los abogados integrantes Sr. Munita y Sr. Fuentes, por ausencia.