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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 120399-20225 sep 2023

Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO)

Fecha
5 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO)
Carátula
Codelco Chile con Consejo de Defensa del Estado-fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 158-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 569-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe
Redacción
Diego Simpertigue Limare
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 425
Descriptores
Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Informe de peritos · Incorporación del informe de peritos al proceso · Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Tasación de peritos · Norma citada no es reguladora de la prueba · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Plazo de la servidumbre · Indemnización por constitución de servidumbre · Comisión tasadora de peritos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 120399-2022, 5 de septiembre de 2023, «Codelco Chile con Consejo de Defensa del Estado-fisco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos Rol C-569-2019, caratulados “Codelco con Consejo de Defensa del Estado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco), División El Salvador, en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación y tránsito en favor de la actora, en una superficie de 7.994,52 hectáreas, por el lapso de veinte años o el tiempo menor que dure la puesta en marcha, explotación y cierre de los proyectos mineros en que se funda la demanda, contados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Asimismo, se ordenó que el demandante deberá pagar al Fisco de Chile, en calidad de dueño del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma de 151.896 (ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y seis) unidades de fomento, a razón de 19 (diecinueve) unidades de fomento por cada hectárea que comprende el área de servidumbre, descontando el valor ya consignado por la servidumbre provisoria constituida, que deberá pagarse en la modalidad que indica, ordenando las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que corresponda.

Habiéndose deducido recurso de apelación por el demandado, Fisco de Chile, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 425 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, pues para la determinación del quantum indemnizatorio que la actora deberá pagar al Fisco de Chile, a título de indemnización de perjuicio, se consideró únicamente el informe pericial evacuado por el perito don nombre reservado, omitiendo ponderar las demás pruebas rendidas en juicio, limitándose a transcribir parcialmente pasajes de dicho informe, pero sin realizar un análisis comparativo con los demás datos probatorios.

Lo anterior, agrega, resulta contrario a los principios de la lógica, máxime si dicho informe fue observado por la recurrente, por carecer de insalvables errores metodológicos que afectan sus conclusiones, como, por ejemplo, confundir el valor comercial del inmueble con el valor de la indemnización por el otorgamiento del gravamen, lo que lo convierte en una prueba insuficiente para determinar el monto indemnizatorio, sin siquiera analizar antecedentes básicos como el avalúo fiscal de un terreno adyacente al predio sirviente, ni las características del área, en cuanto se trata de un sector altamente intervenido por proyectos actualmente en funcionamiento, alejado de zonas pobladas, sin construcciones de terceros ni potencial para desarrollar proyectos de otra naturaleza.

Asimismo, refiere que el fallo impugnado vulneró lo dispuesto en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en consideración las declaraciones de dos testigos contestes respecto de las características del predio sirviente y de la actividad que actualmente la demandante desarrolla en el área, lo que reduce el valor comercial del terreno.

Termina señalando la influencia que el error mencionado ha tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que dé lugar a la constitución de la servidumbre minera solicitada, fijando como indemnización de perjuicios una suma menor a las 19 unidades de fomento por hectárea, y otorgando la servidumbre legal minera por un plazo de 43 años, con costas.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:

-La titularidad de la demandante respecto de las pertenencias mineras denominadas “Inca 1-302”, ubicadas en el límite de las comunas de Diego de Almagro y Chañaral, Provincia de Chañaral, Región de Atacama, integrantes de los proyectos denominados “Rajo Inca” y “Continuidad Operacional División El Salvador”, en cuyo beneficio se solicita la servidumbre minera.

-El Fisco de Chile tiene inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chañaral, a fojas 46 número 53, del año 1940 y reinscrito a su favor a fojas 111 vuelta número 105 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996, el predio respecto del cual se solicita la constitución de la servidumbre.

-La servidumbre solicitada tiene por objeto la conveniente y cómoda explotación de la concesión minera y el desarrollo actual y futuro del proyecto “Continuidad Operacional División Salvador” y “Rajo Inca”, y para transitar y ocupar terrenos en una superficie de 7.994,52 hectáreas, acreditándose la necesidad de contar con la servidumbre y su extensión, respecto de los proyectos mineros a desarrollar.

Sobre la base de estos presupuestos fácticos, acogió la demanda, al cumplir los requisitos contemplados en los artículos 120 y 122 del Código de Minería, para dar lugar a la constitución de la servidumbre solicitada, por el plazo de 20 años.

Finalmente, para la determinación del monto a indemnizar, la judicatura de primera instancia, en sus motivaciones quinta y decimonovena, decidió darle valor probatorio al informe pericial emanado del perito designado por el tribunal don nombre reservado, pues, a su juicio sus conclusiones se encuentran fundadas en una detallada exposición de las circunstancias que se tuvo para determinar el quantum indemnizatorio, en particular, las características del predio, el tipo de suelo, las vías de acceso, el uso actual de la propiedad, detallando el proceso de cálculo para determinar el valor de las hectáreas y el monto de los perjuicios, estimando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba en lo relativo a la existencia de perjuicios y su valoración.

Por su parte, la sentencia impugnada descartó las alegaciones expuestas en el recurso de apelación de la parte demandante, concluyendo la inexistencia de déficit de motivación respecto de la determinación del monto indemnizatorio, y rechazó, asimismo, los cuestionamientos respecto de la falta de valoración de la prueba testifical, pues los testimonios de los deponentes fueron descartados producto de haberse acogido el incidente de tachas formulado por el Fisco de Chile. Finalmente, el fallo descarta darle valor probatorio al informe emanado del Ministerio de Bienes Nacionales, por no especificar si aquellos terrenos a partir de los cuales se realiza una comparación se encuentran ubicados en sectores aledaños, sin explicar el factor de corrección que aplica, determinando el monto que deberá pagar la actora, a título de indemnización de perjuicios, en la suma de 151.896 (ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y seis) unidades de fomento, a razón de 19 (diecinueve) unidades de fomento por cada hectárea que comprende el área de servidumbre, descontando el valor ya consignado por la servidumbre provisoria constituida, que deberá pagarse en la modalidad que indica, ordenando las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que corresponda.

Tercero: Que para un adecuado examen del tercer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, es pertinente considerar que el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.

Al respecto es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en la magistratura la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada legal o tasada.

Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente asentados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato del legislador gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una ponderación puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario, carente de motivación.

De acuerdo a lo señalado por la doctrina nacional, el sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La motivación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción. (Maturana Baeza, Javier, en Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba, Legal Publishing, 2014, pág.106, citando a Horvitz y López).

Siguiendo esa línea de reflexión, para el autor citado, lo anterior significa que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos; y fundamentación.

Por ello, este sistema de apreciación de la prueba puede definirse como uno en que el juez aprecia libremente la prueba rendida, atendiendo a criterios objetivos y sujeto al respeto de parámetros racionales, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, debiendo motivar, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar las pruebas.

Los principios de la lógica, al igual que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados sirven, entonces, de guía y límite para el razonamiento del juez; constituyen reglas del correcto razonamiento. En un sentido estricto, la lógica alude a reglas de la lógica formal y no a aquello que comúnmente se califica como lo razonable; se refiere a estructuras y procedimientos de nuestro pensamiento para el descubrimiento de la verdad. En lo que aquí interesa, el principio de la razón suficiente, en su formulación lógica, significa que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Se ha dicho que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola, para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero. (García Maynez, citado en ibídem, pág.248). Su formulación puede reducirse a que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que, llevado al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia.

Desde esta perspectiva, se advierte, el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas.

Como se observa, el principio de la razón suficiente engarza plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como es la sana crítica, en el cual es requisito sine qua non para la aceptación de un enunciado probatorio como verdadero, las motivaciones que se puedan aportar para sostenerlo. Motivar una decisión es justificarla, es aportar razones que apoyen la resolución adoptada.

Cuarto: Que examinada la sentencia en ese marco, es posible advertir que al momento de analizar la prueba evacuada en autos en virtud de la cual la sentencia se vale para la determinación de la base de cálculo de la indemnización, realiza un proceso argumentativo suficiente para efectos de darle valor probatorio del informe pericial incorporado en autos, por considerarlo suficiente y fundado, señalando las razones justificativas que tuvo para estimar sus conclusiones.

En efecto, si se analizan las motivaciones decimonovena y vigésima del fallo impugnado, se encontrarán los argumentos necesarios que permitan entender el motivo por el cual se arribó a la decisión de darle pleno valor probatorio al referido informe, para luego, realizar un análisis de la restante prueba rendida, que le permitió arribar a la conclusión de fijar el monto indemnizatorio que la actora deberá pagar al dueño del predio sirviente, en los términos indicados en su parte resolutiva.

Quinto: Que, en consecuencia, lo señalado por la sentencia al estimar el peritaje como antecedente idóneo para determinar el valor base de la indemnización que corresponde y, por otro lado, aquellos razonamientos relativos a la demás prueba rendida en relación con dicho capítulo, resulta consistente con el análisis esperable para efectos de adoptar una decisión que esté debidamente fundada en los antecedentes de la causa.

Lo anterior, resulta suficiente para desestimar el arbitrio intentado.

Sexto: Que, por otro lado, respecto de la alegación consistente en que la sentencia impugnada habría infringido lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que, tratándose de las leyes reguladoras de la prueba, se ha sostenido de manera reiterada por esta Corte que son aquellas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Sobre la base de lo referido, es posible concluir que el precepto en referencia no puede ser considerado como una norma reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos, razón suficiente para desestimar el recurso de casación en el fondo en este acápite.

Ratifica lo anterior, el hecho que, tal como refiere el fallo impugnado, los testimonios a los que hace mención la parte recurrente, fueron objeto de tacha por parte del Fisco de Chile, la que fue acogida por la judicatura del fondo, razón por la cual no es posible concluir la infracción a la referida norma.

Séptimo: Que, finalmente, si bien en la parte petitoria del recurso de nulidad sustantivo interpuesto se solicita que esta Corte modifique el plazo de vigencia de la servidumbre minera de ocupación y tránsito constituida, ampliándolo a 43 años, lo cierto es que del examen del libelo es posible concluir que este omite señalar una infracción de ley vinculada a dicha petición, así como tampoco la manera en que esta habría influido en lo dispositivo del fallo, razón por la cual, atendido el carácter de derecho estricto de esta vía de impugnación, no resulta procedente emitir un pronunciamiento al respecto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase.

Nº 120.399-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman las Ministras señoras Muñoz y Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.