Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba
- Fecha
- 11 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1295-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 49-2021
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Normas aplicadas
- Ley N° 17.344: art. 1
- Descriptores
- Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Error de derecho/Influencia sustancial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Solicitud de cambio de nombre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 121503-2022, 11 de septiembre de 2023
Texto íntegro
Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rol V-49-2021, caratulados “nombre reservado”, del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós, se rechazó la solicitud de cambio de nombre interpuesta por doña nombre reservado.
Se alzó la solicitante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de septiembre del mismo año, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 1 letras a) y b) y 2 de la Ley 17.344, pues desestimó la solicitud a pesar de haberse acreditado la inexistente relación con su padre biológico y ser reconocida en su entorno familiar y social, por más de cinco años, como nombre reservado, debiendo acoger su petición se reemplazar sus actuales apellidos por estos últimos, modificando sus partidas de nacimiento y matrimonio, así como también el de sus hijas, las que comparecieron en autos, manifestando su conformidad con la petición. .
Agrega que la declaración sumaria de testigos aportó antecedentes que permite tener por acreditado el menoscabo material y moral que para ella representa llevar el apellido de su padre biológico, con el cual nunca tuvo contacto, y ser conocida por su entorno familiar y social con el apellido Weasley, infringiéndose los preceptos legales aludidos, al haberle exigido acreditar, a través de otros medios de prueba no contemplados en la ley, el menoscabo moral, en circunstancias que del solo mérito de los testimonios referidos, es posible concluir la configuración de los requisitos exigidos por la Ley N° 17.344 para proceder al cambio de sus apellidos en la forma indicada.
Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que acoja la solicitud efectuándose las correspondientes rectificaciones y anotaciones en su inscripción de nacimiento, como también en el de sus hijas, en la forma que indica.
Segundo: Que para un adecuado examen del recurso de nulidad sustantiva deducido, es menester señalar que la presente causa se inicia por solicitud de doña nombre reservado, por la que solidita se ordene el cambio de sus apellidos, modificando su partida de nacimiento y matrimonio, reemplazando los apellidos “nombre reservado” por “Howes Weasley” para quedar inscrita en ambas partidas como 2nombre reservado”, ordenando, asimismo, se ordene modificar el apellido materno de sus dos hijas mayores de edad, nombre reservado y nombre reservado, reemplazando sus apellidos “nombre reservado” por “nombre reservado”. Funda su solicitud en que el apellido Yáñez le provoca un menoscabo moral y material, por cuanto su padre biológico es una figura ausente en su vida, sintiendo el abandono a su rol de padre y protector, en los términos del artículo 1 letra a) de la Ley N° 17.344. Por su parte, solicita incorporar el apellido “Weasley”, por corresponder al de uno de los personajes de sus libros favoritos que, a su juicio, simboliza la familia, la humildad, aceptación y amor, características que no pudo tener durante su infancia y adolescencia.
La judicatura del fondo negó lugar a la petición teniendo en consideración que no se logró acreditar por la solicitante que su actual nombre le cause un menoscabo moral, detrimento emocional y/o sufrimiento, en los términos de la causal que invocó en su solicitud, esto es, la del artículo 1 letra a) de la Ley N° 17.344.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Entonces, limitándose la recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la no acreditación de los elementos necesarios para dar lugar a la causal en la que sustentó su petición de cambio de nombre, esto es, la de la letra a) del artículo 1 de la Ley N° 17.344, sin invocar la infracción de normas reguladoras de la prueba, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan mezquinas en argumentos indispensables para reconstruir los presupuestos de hecho que le sirven de base, razón por la cual, considerando los hechos que se tuvieron por acreditados, señalados en la motivación segunda, no han podido vulnerarse las normas sustantivas invocadas, de las que tampoco existe un desarrollo adecuado y acorde con aquellos, lo que conduce a que el recurso sea desestimado.
Cuarto: Que, por otro lado, y tal como esta Corte ha señalado reiteradamente,el recurso de casación en el fondo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales que se han dictado con infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva, al resolver las peticiones, defensas o excepciones opuestas por las partes en tiempo y forma.
Pues bien, como se advierte, las alegaciones relativas a la configuración de la causal contemplada en la letra b) del artículo 1 de la Ley N° 17.344 fueron introducidas sólo en el recurso que se examina, sin que haya sido materia de su petición inicial o durante el desarrollo del procedimiento en primera instancia, razón por la cual configura una alegación nueva y, como tal, es menester recordar la improcedencia de hacer valer nuevas alegaciones para fundar un recurso de casación dado que implica que la judicatura del fondo se ha visto impedida de emitir un pronunciamiento al respecto, por lo mismo, no ha podido infringir norma alguna al respecto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
N° 121.503-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., ministros suplentes señor Jorge Zepeda A., señora Eliana Quezada M., y señora Dobra Lusic N. No firma la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés.