Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 14 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1190-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 4248-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jean Matus Acuña, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Disidencia
- DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO,RAUL FUENTES MECHASQUI
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Negligencia médica · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Suspensión del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Incidente de nulidad pendiente · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13640-2022, 14 de septiembre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C-4248-2019 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por negligencia médica, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de diez de diciembre de dos mil veintiuno, acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por pronunciamiento de fecha catorce de abril de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido los artículos 152, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 19 y siguientes del Código Civil, y los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226, al confirmar la decisión de primera instancia, que declaró abandonado el procedimiento.
Sostiene, en síntesis, que en el presente juicio no concurren los presupuestos legales para declararlo abandonado, ya que existe pronunciamiento expreso del tribunal de estar suspendido el procedimiento en el cuaderno de incidente de nulidad, el que debe ser considerado por encontrarse el país en estado de excepción constitucional.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
En el cuaderno de medida prejudicial:
1.- El 26 de diciembre de 2019, se inició la presente causa mediante la solicitud de medida prejudicial precautoria.
2.- El 4 de febrero de 2020, el tribunal decretó la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre propiedades inscritas a nombre del demandado que se individualizan.
3.- El 11 de junio de 2020, compareció el demandado y pidió que se alzara la medida prejudicial precautoria decretada en su contra. En subsidio, dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado desde el 4 de febrero de 2020 en adelante, fundado en que no se le notificó de dicha medida.
4.- Por resolución de 12 de junio de 2020, el tribunal confirió traslado de ambas solicitudes a la contraparte, abriéndose un cuaderno virtual de incidente de nulidad.
En el cuaderno de incidente de nulidad:
1.- El 18 de junio de 2020, luego de que la actora contestó el traslado, el tribunal recibió el incidente a prueba; la que fue modificada por resolución de 24 del mismo mes y año, mediante la cual acogió un recurso de reposición.
2.- El tribunal a quo por resolución de 17 de julio de 2020, proveyendo escrito del demandado por medio del cual solicitaba la resolución del incidente interpuesto, dictaminó: “Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, encontrándose vigente el estado de excepción constitucional y, por ende, suspendido el término probatorio, no ha lugar por ahora.”
En el cuaderno principal:
1.- El 3 de marzo de 2020, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual, en contra de nombre reservado.
2.- Con fecha 30 de julio de 2020, se realizó la audiencia de conciliación, compareciendo por vía telemática los abogados de ambas partes.
3.- Por resolución de 3 de agosto de 2020, el tribunal recibió la causa a prueba.
4.- El 25 de octubre de 2021, se archivó la causa por el tribunal.
5.- El 26 de octubre de 2021, la parte demandante pidió el desarchivo de la causa.
6.- El 28 de octubre de 2021, el demandado alegó el abandono del procedimiento fundado en que el proceso estuvo paralizado por más de seis meses, contados desde que el tribunal recibió la causa a prueba con fecha 3 de agosto de 2020.
7.- Al evacuar el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo del incidente planteado, argumentando que si bien es cierto existe una inactividad del proceso de seis meses, aquello se debió a lo resuelto por el tribunal el 17 de julio de 2020 en el cuaderno de incidente de nulidad, que suspendió el procedimiento por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226 –que se hace extensible sus efectos al cuaderno principal- considerando, además, lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la misma ley, no siendo posible contabilizar el tiempo en que estuvo paralizado el procedimiento, en virtud –como ya dijo- de la suspensión decretada por la misma magistratura, la vigencia del estado de excepción constitucional por la emergencia sanitaria y la reanudación del proceso desde el 30 de septiembre de 2021.
9.- La resolución de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que del examen del proceso aparece que con fecha 3 de agosto de 2020, el tribunal recibió la causa a prueba; resolución que no fue notificada a ninguna de las partes, por lo que el término probatorio no ha comenzado a correr, resultando inaplicable a la especie lo que disponía el hoy el derogado artículo 6 de la Ley N° 21.226, pues dicha norma razonaba sobre la base de un término probatorio que haya principiado su vigencia.
Continúa el fallo en estudio, indicando que –en cuanto a la alegación de la demandante en torno a que el término probatorio en la presente causa se encontraba suspendido por haberlo así dispuesto el tribunal mediante resolución de 17 de julio de 2020 dictada en el cuaderno de incidente de nulidad– ello debe ser desestimado, pues la antedicha resolución debe entenderse referida al término probatorio incidental que se abrió en el señalado cuaderno mas no al principal, que no había comenzado a correr.
Concluye la magistratura expresando que, así las cosas, desde la resolución que recibió la causa a prueba y la solicitud de abandono del procedimiento no se advierten gestiones útiles que tengan objeto darle curso progresivo a los autos, de manera que se cumplen en la especie con los requisitos legales para acceder al artículo promovido por el demandado.
En consecuencia, la sentencia en estudio acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento, sin costas por haber tenido la actora motivos plausibles para litigar.
10.- Conociendo del recurso de apelación intentado por la actora, el tribunal de alzada confirmó la sentencia en alzada.
TERCERO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional” (Corte Suprema, Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
CUARTO: Que, consta en autos que la interlocutoria de prueba en el cuaderno principal fue dictada el 3 de agosto de 2020 y hasta el 28 de octubre de 2021, fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento, no había sido notificada a ninguna de las partes.
QUINTO: Que en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues -en la especie- no resulta aplicable el artículo 6 de la Ley Nº 21.226 desde que únicamente dispone la suspensión de los términos probatorios que, a la entrada en vigencia de la ley indicada, hubiesen comenzado a correr o se hubiesen iniciado durante el estado de excepción constitucional.
Así, en circunstancias que la resolución que recibió la causa a prueba se dictó el 3 de agosto de 2020 -bajo la vigencia de la Ley N° 21.226-, pero no comenzando a correr el término probatorio por no haberse notificado la referida interlocutoria a ambas partes, no era aplicable la norma indicada en el párrafo anterior, no siendo –por los mismos motivos- aplicable el inciso final del artículo 12 de la Ley Nº 21.226.
SEXTO: Que cabe consignar, además, que la resolución dictada en el cuaderno de incidente de nulidad con fecha 17 de julio de 2020, en ningún caso puede ser considerada para entender suspendido el procedimiento en el cuaderno principal, ya que sólo se refería al término probatorio incidental.
SÉPTIMO: Que así las cosas, entre la resolución de 3 de agosto de 2020 –que recibió la causa a prueba en el cuaderno principal- y la solicitud de abandono del procedimiento promovida por el demandado el 28 de octubre de 2021- había trascurrido el plazo de seis meses de inactividad para declarar abandono el procedimiento.
OCTAVO: Que, de lo señalado queda en evidencia que los sentenciadores, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fernando Díaz Espinosa, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Se previene que el Ministro Sr. Silva concurre al fallo, teniendo especialmente presente que –a diferencia de otros casos vistos por esta Corte Suprema- en la presente causa el tribunal no decretó la suspensión del procedimiento ni siquiera en el cuaderno de incidente de nulidad, sino que asumió una interpretación que estimó no requería ser decretada; de esta forma, no se da la situación en que una resolución judicial –acertadamente o no- dispusiera imperativamente la suspensión del procedimiento. Por lo demás, en el cuaderno principal, continuó la tramitación del proceso.
Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sres. Munita y Fuentes M., quienes fueron del parecer de acoger el recurso de nulidad sustancial, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- Que las normas que regulan el incidente especial de abandono del procedimiento han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados en la ley. (Corte Suprema, Rol N° 76.406-2020).
2°.- Que, además, el derecho a la acción en el marco de un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último (Corte Suprema, Rol 78.626-21).
3°.- Que en ese orden de ideas, no cabe duda que el análisis necesario para la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte debe hacerse a partir de la resolución de fecha 17 de julio de 2020, que señaló: “Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, encontrándose vigente el estado de excepción constitucional y, por ende, suspendido el término probatorio, no ha lugar por ahora.”.
Luego, a partir de la fecha referida, se puede inferir –para no afectar el debido proceso- que el procedimiento quedó suspendido hasta que el demandado solicitó el abandono del procedimiento el 28 de octubre de 2021.
4°.- Que en ese orden de ideas, del artículo 152 del citado código se desprende, como se adelantó, que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en su prosecución.
En el caso de autos, aparece de manifiesto que en el presente juicio no alcanzó a transcurrir por entero el término de seis meses de rigor para que proceda el abandono del procedimiento, considerando que la magistratura decretó la suspensión del término probatorio incidental el 17 de julio de 2020 y –bajo tales circunstancias- la actora creyó que se encontraba imposibilitada de desplegar algún tipo de actividad con el objeto de dar curso progresivo a los autos, dado que por disposición del propio tribunal, la ritualidad normal del juicio se encontraba paralizada y, por consiguiente, no ha podido correr el plazo del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil. (Corte Suprema, 9 de enero de 2023, Rol Nº 15.403-2022. En el mismo sentido, Corte Suprema, 30 de mayo de 2023, Rol Nº 114.561-2022).
5°.- Que de este modo, los antecedentes del proceso revelan la inconcurrencia de los presupuestos que exige el artículo 152 del código adjetivo, pues el instituto procesal que se examina, como sanción de pérdida del procedimiento, atiende al cese efectivo en la prosecución del juicio, es decir, a la negativa del litigante a utilizar los medios que la ley le otorga para instar por la terminación del pleito, lo que no se verifica en la especie puesto que la demandante, dentro del plazo en que se le imputa el abandono, se encontraba impedida de gestionar por el avance del pleito, por así haberlo dispuesto el tribunal mediante la resolución de 17 de julio de 2020, no pudiendo con posterioridad cambiar su criterio, puesto que tal actitud indujo a error a las partes.
6°.- Que de lo expuesto resulta entonces que la resolución recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, efectivamente ha incurrido en un error de derecho por falsa aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que influye sustancialmente en lo decidido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo debería ser acogido.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción del fallo a cargo del abogado integrante don Raúl Patricio Fuentes M. La prevención y el voto en contra, de sus autores.
N° 13.640-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante Sr. Munita, por ausencia.