Ultra petita
- Fecha
- 14 de septiembre de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1778-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4128-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Ultra petita · Separación total de bienes · Falta de ponderación prueba y alegaciones · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Rectificación de la partida de matrimonio · Solicitud de rectificación de partida · Oposición a gestión no contenciosa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10844-2022, 14 de septiembre de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10844-2022
- Casación en la forma y en el fondo Oficial del registro civil 14 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y, teniendo en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que la presente causa incide en una demanda de oposición a una solicitud de rectificación de partida de Matrimonio.
La causa se inició como un procedimiento voluntario tramitado bajo el rol 178-2018 del mismo tribunal, en la que don nombre reservado solicitó de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Registro Civil, que se rectifique la partida de matrimonio celebrado con doña nombre reservado en el sentido que el régimen patrimonial pactado por las partes en el acto del matrimonio correspondía al de separación total de bienes. Existiendo oposición y, de acuerdo lo prevé el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación mutó en contencioso, teniéndose la oposición como demanda.
SEGUNDO: De acuerdo con los escritos de la etapa de discusión, la controversia entre las partes se centró en la determinación del régimen patrimonial pactado por las partes, específicamente si en el acto del matrimonio se acordó la separación total de bienes.
TERCERO: Que en base al análisis de la prueba rendida, los hechos que se han tenido por acreditados son los siguientes:
a.- Las partes contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 1997, en la circunscripción de Viña del Mar, N° de inscripción 1297. Que los testigos del matrimonio fueron doña nombre reservado, y don nombre reservado.
b.- Existe una disconformidad entre la libreta de matrimonio acompañada por la parte demandada con fecha de emisión el día del matrimonio y, por otra parte, del acta de Matrimonio y de la inscripción del mismo, pues en la primera se dejó constancia por la Oficial Civil que celebró el matrimonio que los contrayentes pactaron separación total de bienes y, en cambio, en las otras, se consignó la letra “N” en el apartado de las capitulaciones matrimoniales, que significa que no hubo pacto alguno.
c.- En base a la prueba rendida y según se analizó detalladamente en los considerandos vigésimo tercero a trigésimo primero de la sentencia en alzada, los contrayentes, al momento del matrimonio, pactaron como régimen patrimonial el de la separación total de bienes y que, de acuerdo con los propios dichos de nombre reservado, en su calidad de oficial de Registro Civil e Identificación que ofició el matrimonio, por un error no dejó la constancia de la voluntad de los contrayentes en el acta.
Que, respecto de este hecho, además del testimonio de esta testigo, se tuvieron a la vista los relatos de quienes comparecieron a la celebración del matrimonio, así como de aquellos que comparecieron al acto en calidad de testigos. Asimismo, fue ratificado por la libreta de matrimonio otorgada al momento de la celebración, la que tiene la calidad de instrumento público, todo esto unido, además, a los antecedentes recabados en la investigación seguida ante el Ministerio Público.
d.- De acuerdo con los documentos y oficios recibidos, se concluye que las partes durante el matrimonio ejecutaron actos conjunta y separadamente, bajo el régimen de separación de bienes. Que, en tal sentido, esta Corte comparte el análisis efectuado por el tribunal en el motivo trigésimo segundo del fallo, resultando determinante el oficio recibido desde el Banco Santander – Chile, en el que se lee que fue la propia demandante -quien ha sostenido durante este proceso que no sería efectivo que se pactó el régimen de separación de bienes- la que en su estado de situación de persona natural ante dicha institución declaró que estando casada con el demandado, lo estaba bajo el régimen patrimonial se separación total de bienes.
CUARTO: Que los regímenes matrimoniales constituyen el estatuto jurídico que rigen las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y respecto de terceros. Existen tres regímenes en nuestro país, la sociedad conyugal, la separación total de bienes y la participación en las gananciales.
De acuerdo con el artículo 135 del Código Civil, el primero de los nombrados tiene el carácter de supletorio, lo que determina que si las partes nada dicen, se entiende que están casado bajo éste.
En cambio, si la voluntad de las partes al momento del matrimonio fuera alguno de los otros regímenes, de acuerdo con artículo 1715 del Código Civil, en el acto de la celebración, se deberá inscribir esta convención como una capitulación matrimonial.
En el caso en estudio, de acuerdo se ha tenido por acreditado, los contrayentes, de común acuerdo, estipularon en el acto del matrimonio la separación total de bienes.
QUINTO: Según lo establece el numeral 11 del artículo 39 de la Ley del Registro Civil, el oficial del Registro Civil, entre las inscripciones que debe consignar en el acto del matrimonio está el testimonio de haberse pactado separación bienes o participación en los gananciales, cuando la hubieren convenido los contrayentes en aquel acto.
SEXTO: Que, de acuerdo se viene analizando, la oficial de Registro Civil, no inscribió, como debía, la voluntad de las partes en cuanto a inscribir como capitulación matrimonial que el régimen pactado por los contrayentes era el de separación total de bienes.
SÉPTIMO: Que, asimismo, de acuerdo lo regula el artículo 17 de la Ley sobre Registro Civil, las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. Por su parte, de acuerdo con su artículo 18, sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera.
En el caso que se analiza, nos encontramos frente a los supuestos regulados en la norma, desde que quien solicitó la rectificación de la partida del matrimonio es uno de los contrayentes.
Respecto de la solicitud de la misma, la ley establece que “el juez deberá proceder con conocimiento de causa y resolverá con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error. A falta de estos instrumentos, resolverá, previa información sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil”.
Si se dedujere oposición por legítimo contradictor, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda”.
En esta causa, existiendo oposición por parte de la cónyuge, se tramitó de manera contenciosa, en juicio ordinario de mayor cuantía, dándose así cabal cumplimiento a lo estatuido,
OCTAVO: Según lo prevé el artículo 18 antes transcrito, lo que se debe determinar por esta Corte es si la omisión de la oficial del Registro Civil al no inscribir como debía el régimen patrimonial pactado por las partes puede ser considerado como un error en la inscripción del matrimonio de aquellos que puede ser rectificadas.
NOVENO: La doctrina nacional clasifica el error de las partidas en “error original” y “error sobreviniente o consecuencial”, y sostiene que “…El primero se presenta cuando al momento de practicarse la inscripción se consigna erróneamente un dato en la partida; es el caso que se origina cuando en dicho momento se suscribe el nombre o apellido con un error ortográfico, o se omite un nombre o apellido que debió consignarse, o se consigna erróneamente una fecha o cualquiera otro dato…” y “…el “error sobreviniente” tiene lugar cuando, no obstante haberse extendido correctamente la partida, se producen a posteriori ciertas circunstancias de trascendencia legal o se ejecutan determinados actos jurídicos que modifican el estado civil y, de consiguiente, los datos civiles del sujeto…” (nombre reservado, De las rectificaciones de partidas en el Registro Civil, Santiago de Chile, 1949, p. 35);
Aparece de manifiesto que la omisión de la que se ha tratado en este proceso constituye un error original, pues se ha omitido una capitulación matrimonial celebrada en el acto del matrimonio que debió inscribirse.
DÉCIMO: Que, habiéndose oído al Director Nacional del Registro Civil e Identificación, de acuerdo lo exige el artículo 18 de la ley, en el numeral 5 del Oficio n° 4183 del 14 de septiembre de 2018, este jefe de servicio expuso que corresponde a los tribunales apreciar si la prueba rendida resulta suficiente para acreditar la existencia de un error en la partida de matrimonio, en lo relativo al régimen patrimonial pactado al momento de la celebración del matrimonio, en los términos de los artículo 17 y 18 de la ley 4.808, haciendo presente que ese Servicio se atendrá a lo que se resuelva en esta causa.
DÉCIMO PRIMERO: Importante también es tener presente que la Libreta de Familia, o también denominada Libreta de Matrimonio, conforme se puede leer en el numeral 4 del oficio referido en el considerando anterior, tiene por objeto reunir en un solo documento, con carácter de instrumento público, la inscripción de matrimonio junto con todas las inscripciones de nacimiento y defunción de los cónyuges y de los hijos que forman el grupo familiar.
DÉCIMO SEGUNDO: Conforme se ha razonado y de acuerdo lo establecen los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre Registro Civil corresponde rechazar la demanda de oposición y, en consecuencia, ordenar la rectificación de la partida de matrimonio, pues se ha logrado acreditar con el mérito de un instrumentos público -la libreta de matrimonio otorgada en el acto del matrimonio- así como con prueba de testigos y prueba instrumental, la existencia de un error en la inscripción del matrimonio celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, el 18 de octubre de 2017 e inscrito en le registra n° 1297 del año 1997 de la circunscripción de Viña del Mar.
DÉCIMO TERCERO: Que en nada modifica lo analizado y resuelto, el hecho que en la partida de matrimonio, con fecha 11 de junio de 2018, se subinscribió el divorcio decretado por el Juzgado de Familia de Viña del Mar por sentencia de 11 de junio de 2018, pues como ya se ha dicho, la omisión en la partida se trata de un error original que debe ser subsanado, más si no ha existido aún un procedimiento de participación del régimen de sociedad conyugal pretendido por la demandante.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma la sentencia de veinte de mayo de dos mil veinte, rectificada el nueve de junio del mismo año, dictada por el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar en la causa Rol C-4128-2018.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.
Rol Nº 10.844- 2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra Sra. Melo, por estar en comisión de servicio y el Abogado Integrante Sr. Munita, por ausencia.