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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10844-202214 sep 2023
Fecha
14 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Oficial del registro civil
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1778-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4128-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 785, 823
Ley N° 4.808: arts. 17, 18, 39
Descriptores
Oficial del registro civil · Capitulación matrimonial · Régimen patrimonial · Omisión de actuación · Subsanar · Separación total de bienes · Procedimiento voluntario · Rectificación de la partida de matrimonio · Solicitud de rectificación de partida · Oposición a gestión no contenciosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10844-2022, 14 de septiembre de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10844-2022

  • Casación en la forma y en el fondo Ultra petita 14 sep 2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario, se conoce una demanda de oposición a solicitud de rectificación de partida de matrimonio en el Registro Civil e Identificación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol N°4128-2018, en que por sentencia de primera instancia se resolvió negar lugar a la demanda interpuesta por el abogado don Cristian Santander Garrido en representación de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, en cuanto la primera se opuso a la solicitud de rectificación de la inscripción del matrimonio con la finalidad de consignar que el régimen patrimonial pactado entre las partes fue el de separación total de bienes, ordenando practicar la rectificación de la inscripción de matrimonio, debiendo consignarse que el régimen patrimonial pactado fue el de separación total de bienes.

En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y recurso de apelación, las que conocidas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, decidió rechazar el recurso de casación formal y revocar la sentencia definitiva de primera instancia, resolviendo, en su lugar, hacer lugar a la demanda de oposición a la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio n° 1297 del año 2017, de la circunscripción de Viña del Mar, disponiendo en definitiva que aquélla no será rectificada.

En contra de esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en los vicios previstos en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil; así como en la causal n° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es Ultrapetita, en su fase de extrapetita, en relación con los artículos 166 y 177 del CPC.

Que la primera de estas causales, la funda en que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al reproducir la sentencia de primera instancia eliminó la totalidad de las consideraciones relativas a la ponderación de la prueba, su valoración y el establecimiento de los hechos de la causa.

Sostiene, en definitiva, que la sentencia ha omitido toda consideración sobre los hechos del pleito, sin que haya analizado ni hecho referencia alguna a toda la prueba rendida por las partes.

La segunda causal alegada es la de ultrapetita en su fase de extrapetita y ésta, a su vez, en relación con los artículos 166 y 177 del Código de Procedimiento Civil, la que tiene su fundamento en que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que exista facultad para que tribunal falle de oficio de la manera en que lo realizó.

Agrega que la partes situaron la controversia en determinar si el régimen patrimonial pactado al momento de la celebración del matrimonio fue el de separación de bienes o el de sociedad conyugal y, sin perjuicio de ello, el tribunal alteró el contenido de las acciones y excepciones, cambiando el objeto y modificando la causa de pedir, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, agregando que ninguna parte alegó, como defensa o como excepción, el rechazo de la solicitud fundado en la procedencia o no de solicitar la rectificación.

Pide que se invalide la sentencia y se dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde con arreglo a la ley, esto es, una que confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

SEGUNDO: Que, en cuanto al primer motivo de invalidación formal denunciado, relativo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario para fundar la resolución de la contienda.

En la Constitución Política de la República tal exigencia de la judicatura se desprende del artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

TERCERO: Que a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional en tanto está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, se materializa en que en el raciocinio de los sentenciadores han de exponerse los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e incluso concuerden con ella. De aquí la necesidad que los razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final ha de decidirse.

En este contexto se hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.

CUARTO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como respecto de la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.

QUINTO: Que de la revisión de los antecedentes se advierte que la sentencia censurada, al reproducir la de primera instancia, eliminó los considerandos vigésimo primero a trigésimo tercero.

Que, hasta el considerando vigésimo, el tribunal expuso todos los medios de prueba rendidos por las partes.

En el considerando vigésimo primero razonó sobre la cuestión debatida, para luego en el vigésimo segundo señalar cuáles fueron los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos establecidos en la resolución que recibe la causa a prueba.

Luego, desde los considerandos vigésimo tercero al vigésimo noveno analizó y ponderó los medios de pruebas rendidos por las dos partes.

Específicamente en los considerandos vigésimo séptimo a vigésimo noveno el tribunal realizó el estudio de los medios de prueba relativos a probar los dos primeros hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, estos son, el de establecer el régimen patrimonial pactado por las partes al momento de contraer matrimonio y la existencia de errores al momento de la inscripción del régimen patrimonial del matrimonio.

En el considerando trigésimo, el tribunal analizó las normas aplicables, específicamente los artículos 31 y 32 de la Ley 19.477 sobre la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación y el artículo 212 del Reglamento Orgánico del Registro Civil;

En el considerando trigésimo primero el tribunal concluyó como acreditados los hechos controvertidos analizados.

Luego en el considerando trigésimo segundo, se examinan los medios de prueba respecto del tercer hecho controvertido, este refiere a si las partes durante el matrimonio ejecutaron actos actuando conjunta o separadamente, bajo el régimen de separación de bienes y la naturaleza de los actos, cuestión que concluye también como acreditados.

Finalmente, en el motivo trigésimo tercero, la juez de primera instancia estableció las conclusiones a las que arribó de acuerdo a todo el análisis desarrollado en los considerandos anteriores.

SEXTO: Que, por su parte, en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, luego del rechazo del recurso de casación en la forma, al razonar sobre el recurso de apelación, en el considerando cuarto fija la controversia como “…la procedencia de ordenar que se rectifique la partida de matrimonio N° 1297, del año 1997, de la circunscripción de Viña del Mar, en el sentido de consignar la circunstancia que don nombre reservado y doña nombre reservado, al momento de contraer matrimonio el 18 de octubre de 1997, pactaron separación total de bienes”.

Luego en el considerando quinto, establece cuales son los hechos que determina como acreditados, exponiendo los siguientes:

1° Que, con fecha 14 de agosto de 2018, a folio 2 de los autos voluntarios sobre rectificación de partida caratulados “nombre reservado/”, Rol V-178-2018, del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, se tuvo por iniciada gestión de rectificación de partida de matrimonio, presentada el día anterior, mediante la cual don nombre reservado solicitó “hacer lugar a la misma, ordenando la anotación de la correspondiente subinscripción al margen de la respectiva partida, de la circunstancia que los cónyuges al momento del matrimonio pactaron separación total de bienes. debidamente firmada y fechada por el Oficial del Registro Civil que corresponda, en el o los registros que estuviesen en su poder.”

2° Que, a folio 15 de los mismos autos voluntarios, rola informe del Servicio de Registro Civil e Identificación, contenido en oficio 4183, de 14 de septiembre de 2018, dirigido al Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, al que se acompañan copias autorizadas de diversos documentos, en el cual se señala, en lo que interesa:

“1.- Consta en nuestros Registros la partida de matrimonio N° 1297, del año 1997, de la circunscripción de VIÑA DEL MAR, siendo titular de ella nombre reservado, RUN N° RUT reservado y doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado. Dicho matrimonio fue celebrado con fecha 18 de octubre de 1997 en el domicilio particular ubicado en domicilio reservado, ante la nombre reservado del Registro Civil de Viña del Mar, doña nombre reservado.

2.- Al respecto, cabe mencionar que en la referida partida de matrimonio, a la fecha de certificación de la misma, consta Subinscripción de Divorcio por sentencia judicial del Juzgado de Familia de Viña del Mar de fecha 6 de abril de 2018, fecha de subinscripción 6 de junio de 2018. Consta, además, Rectificación Administrativa por Orden del Servicio N° 11.272 de fecha 21 de noviembre de 1997, en el sentido de establecer correctamente el RUN de la contrayente.”

3°.- Que, en consecuencia, la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio en cuestión persigue que se subinscriba en ella el pacto de separación de bienes que el peticionario sostiene que habría existido entre los contrayentes, y fue presentada al tribunal con posterioridad a haberse practicado la subinscripción de la sentencia de divorcio.

Para posteriormente, en los considerandos sexto y séptimo, citar y analizar las normas que en concepto de la Corte de Apelaciones resultan aplicable al caso, específicamente el artículo 60 de la Ley 19.947 en relación con los artículos 159, 1764 N° 1° y 17927 N° 3 todos del Código Civil; y el artículo 17 de la Ley de Registro Civil.

SÉPTIMO: Que de lo precedentemente consignado es posible concluir que los sentenciadores del tribunal de alzada, al reproducir la sentencia de primera instancia eliminando los considerandos vigésimo tercero al vigésimo noveno, han suprimido todo el análisis de la prueba rendida en el proceso, así como el establecimiento de los hechos, sin que posteriormente, en la sentencia de alzada, hayan cumplido con dicha labor, pues en ésta no hay análisis de ningún medio de prueba ni referencia alguna a si se logró o no acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

OCTAVO: Que, de los antecedentes anotados, se advierte que, en la especie, los sentenciadores no analizaron ni valoraron ninguno de los medios de prueba rendidos en el juicio, lo que conlleva a que esta Corte coincida con el recurrente, toda vez que no se ha dado cumplimiento al numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Se concluye, que la sentencia al pronunciarse sobre el recurso de apelación incurre en el vicio denunciado, configurándose así la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, defecto que por ser insalvable del fallo y que por influir sustancialmente en lo dispositivo, impone su invalidación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal por el abogado Eduardo González Lara en representación de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, en cuanto esta se pronuncia sobre el recurso de apelación, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte recurrente en el primer otrosí de su presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Rol Nº 10.844- 2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra Sra. Melo, por estar en comisión de servicio y el Abogado Integrante Sr. Munita, por ausencia.