Error de derecho/Influencia sustancial
- Fecha
- 15 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones Gattas Propiedades S.A./nombre reservado (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2141-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11455-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1915
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Ley de arrendamiento: art. 1 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 201315-2023, 15 de septiembre de 2023, «Inmobiliaria e Inversiones Gattas Propiedades S.A./ (lte)»
Texto íntegro
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio sumario especial seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11455-2020 y caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Gattas Propiedades S.A. con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha catorce de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas.
Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente postula que en el fallo se infringen los artículos 1545, 1546, 1551, 1942, 1944 del Código Civil. Asegura que no existió controversia respecto a las rentas de arrendamientos, puesto que en las dos audiencias por video conferencia que se verificaron por la modalidad de videoconferencia, el demandado reconoció que el último pago efectuado por él, fue por una superior a $ 1.900.000, todo lo cual se encuentra acreditado y consta en la audiencia de contestación, conciliación y prueba de fecha
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es, que en la presentación que contiene el arbitrio se expliciten en forma clara y precisa los preceptos que se estiman infringidos, expresando cómo se ha producido él o los errores de derecho.
Cuarto: Que la presente contienda versa sobre la procedencia de una acción de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. En este contexto, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidas las normas atingentes al contrato objeto del juicio, esto es, los artículos 1915 y siguientes del Código Civil y las disposiciones de la Ley N°18.101, preceptos que tienen el carácter de decisoria litis y deben ser necesariamente invocados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Además, contribuye a la decisión de rechazar el recurso que la recurrente pretende de la modificación del hecho asentado en el proceso consistente en que la renta mensual pactada en el contrato asciende a la suma de $600.000. Al efecto, es necesario recordar que, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, al no haberse denunciado por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Aguilera Moya, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
N° 201.315-2023