Preclusión del derecho
- Fecha
- 25 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 140-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1416-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Preclusión del derecho · Remate de inmueble · Tercería de dominio · Convalidación procesal · Recurso de derecho estricto · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Vicio de forma · Juez inhabilitado · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Resolución que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado · Nulidad por falta de emplazamiento · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32610-2022, 25 de septiembre de 2023, «Banco Santander - Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos rol C-1416-2019 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander – Chile / nombre reservado” por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada en el cuaderno N°4 por la juez subrogante, se rechazó la tercería de dominio, opuesta por doña nombre reservado, sin costas.
La tercerista opuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto de aquel fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de fecha diecisiete de junio del mismo año, rechazó el primero y confirmó la sentencia en alzada.
En su contra, la tercerista de dominio dedujo el recurso de casación en el fondo.
A su vez, en el mismo proceso, pero en el cuaderno N°7 de “Incidencia de Nulidad”, con fecha cinco de marzo dos mil veintidós la misma magistrada rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, promovido por el ejecutado, con costas.
Se alzó aquel y la misma Sala que falló el recurso anterior, resolvió, el día diecisiete de junio de la misma anualidad, confirmar lo resuelto por el a quo.
En contra de esta última decisión, la ejecutada opuso el recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso promovido por la tercerista de dominio.
PRIMERO: Que la recurrente y tercerista afirma que la sentencia infringe, en cuanto a la forma, el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, al fallarse el proceso por una juez no habilitada, yerro cometido por los sentenciadores del grado, al desechar la causal de casación en la forma, contenida en el artículo 768 N°2 del citado código.
A continuación, y en cuanto al fondo, denuncia la contravención de los artículos 518 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1725 N°5 en relación al artículo 1764 N°3, ambos del Código Civil y los artículos 42 N°4 y 63 de la Ley de Matrimonio Civil.
El primero de los artículos mencionados se habría vulnerado, al estimarse precluido su derecho a accionar, mediante una tercería de dominio, por haberse realizado en el proceso la subasta del bien materia del juicio, limitación que, a su entender, no estaría contemplada en la norma invocada. No obstante lo anterior, señala que si bien el Acta de Remate está datada 20 de noviembre de 2019, la demanda de tercería la dedujo el 28 de enero de 2020, es decir, un día antes de inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces de Arica la mencionada Acta, por lo cual, el proceso solo podía estar finiquitado con la referida inscripción, lo que ocurrió en forma posterior a su demanda incidental.
En cuanto al resto de las normas reclamadas como infringidas, señala que se ha efectuado una equivocada inteligencia de las mismas, puesto que al haberse decretado el divorcio entre los ex cónyuges, se disolvió la sociedad conyugal habida entre ellos, surgiendo una comunidad sobre todos los bienes sociales, pasando la tercerista a ser dueña del 50% de cada bien, por concepto de gananciales y más aún, porque adquirió, a título de compensación económica, el bien raíz ejecutado, el cual ya era de su dominio, conforme al artículo 63 de la Ley N°19.947 y al Acta de Avenimiento, de fecha 6 de agosto de 2018, por lo cual, el embargo practicado, sobre la totalidad del inmueble materia del litigio sería improcedente, al haber sido solo embargables los derechos del cónyuge deudor, no teniendo, a la fecha del embargo ninguno de ellos, por los argumentos antes expresados.
A lo anterior, añade que lo prescrito en el artículo 686 del código sustantivo, no sería aplicable, en cuanto exige la práctica de una nueva inscripción, lo cual sería procedente cuando el modo de adquirir es la tradición, diverso a la situación descrita en autos, al adquirir la tercerista en virtud de la ley, no existiendo desplazamiento de los bienes de una mano a otra (sic), siendo inaplicables también los artículos 724 y 728 del Código citado, estimando la recurrente que la única inscripción requerible sería la sentencia de divorcio, en el Registro Civil, la que se practicó oportunamente, conforme se acreditó en el proceso.
SEGUNDO: Que del mérito del proceso, constan los siguientes hechos:
a) Que Banco Santander Chile dedujo, el 24 de junio de 2019, demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don nombre reservado, certificándose, bajo el folio 12, que el ejecutado no opuso excepciones;
b) Que de la tramitación del cuaderno de apremio, consta que el día 20 de noviembre de 2019 se remató el inmueble ubicado en domicilio reservado;
c) Que el 28 de enero de 2020 la recurrente interpuso demanda de tercería de dominio, respecto del bien aludido en la letra anterior;
d) Finalmente, como aspecto relevante, cabe mencionar que Scotiabank dedujo tercería de prelación respecto del mismo inmueble, la cual fue acogida el 24 de enero de 2020.
TERCERO: Que la sentencia recurrida desechó el recurso de nulidad formal, invocado por la tercerista de dominio y fundado en el artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, al concluir los sentenciadores que dicha causal no concurría, al no haber hecho uso las partes del proceso, del derecho otorgado por el artículo 125 del Código de Procedimiento, en virtud de la constancia estampada por la juez a quo, en su momento.
Asimismo, la sentencia recurrida confirmó el fallo en alzada, haciendo presente además que las tercerías, en general y las de dominio, en particular, giran en torno a la existencia de un juicio, en los términos del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, pero que en el caso en concreto se trata de una ejecución forzada, ya finiquitada, con bienes adjudicados y con legítimos propietarios, por lo cual, la tercería aparece extemporánea, habiendo precluido la oportunidad para impetrarla, sin perjuicio de otras acciones, previstas por el legislador.
Por su parte, la juez a quo, en los motivos cuarto, quinto y sexto del fallo que desechó la demanda, hizo un análisis respecto de la oportunidad procesal para interponer una tercería de dominio, concluyendo que la misma podría deducirse, en la medida en que se hubiera trabado embargo en la ejecución y mientras ello se mantuviera, por lo cual, al enajenarse aquellos bienes embargados, esa posibilidad cesaba, quedando a salvo las acciones ordinarias, lo que discurre a partir de la mención a “bienes embargados”, empleada en el artículo 518 N°1, antes citado.
CUARTO: Que primeramente corresponde recordar que, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, los recursos de casación pueden ser en la forma o en el fondo, siendo un requisito común para ambos, el deber de expresar el libelo respectivo, de manera concreta, el error de derecho o el vicio o defecto en que se funda, a lo que debe añadirse, también expresamente, la expresión determinada de la manera en que el error que se denuncia influye sustancialmente en lo resuelto o bien, la ley que concede el recurso, por la causal invocada.
Además de lo anterior, es posible establecer que ambos recursos difieren en cuanto a su estructura, puesto que una nulidad formal debe apoyarse en causales específicas, previstas por el legislador en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, las cuales apuntan a infracciones procesales, mientras que la nulidad de fondo deberá estar siempre referida a una infracción de ley, pero no de cualquiera, sino de una que sea una norma decisoria litis.
QUINTO: Que de lo antes razonado, solo cabe concluir que un recurso de nulidad, que mezcla casación formal y de fondo, tanto en su desarrollo como en las peticiones concretas que formula, no puede ser admitido a tramitación, puesto que, como se dijo, el mismo no satisface el estándar mínimo, en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Adjetivo.
En efecto, la parte “formal” del recurso, se remite al artículo 768 N°2, lo cual relaciona con el artículo 125, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que el último de los mencionados fue infringido, al haberse dictado la sentencia recurrida, por una juez inhabilitada, lo cual constituye un vicio formal, que puede ser invocado en esta sede, por lo cual y atendido el carácter de derecho estricto del recurso, aquel no puede prosperar, al menos en este extremo.
SEXTO: Que sin perjuicio del razonamiento anterior, corresponde señalar que el postulado de la tercerista y recurrente es errado, puesto que el presente juicio, si bien posee quince cuadernos distintos, es un único proceso, es decir, una unidad procesal y como tal, toda resolución dictada en el proceso produce efectos en la totalidad del juicio y no sólo en el cuaderno de que se trate. En consecuencia, habiendo dictado la juez en cuestión diversas providencias a lo largo del proceso, comenzando por aquella que corresponde al folio 6 del cuaderno N°14, del día 29 de noviembre de 2021, en la cual dejó constancia de la inhabilidad que podía afectarle, según la causal de recusación del N°5 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales y si bien la misma no se notificó por cédula a las partes en el proceso, tal como se ordenó, fue la misma magistrada quien dictó el decreto que citó a las partes a oír sentencia en la tercería en análisis, el 15 de diciembre de ese año, para luego decretar una medida para mejor resolver, el día 17 de febrero del año siguiente, comunicándose esta resolución, por correo electrónico a las partes, sin que ninguna de aquellas formulara, a la fecha de la sentencia, reclamo alguno por la inhabilidad que luego fue reparada por la recurrente y por el ejecutado.
Así las cosas, con su actuar, las partes en este juicio convalidaron cualquier vicio que hubiera podido suscitarse con la eventual inhabilidad de la juez subrogante, quien sólo, a partir del día 18 de marzo de 2022 quedó inhabilitada, al hacer el ejecutado efectiva la causal de recusación manifestada, inhabilidad que, evidentemente, sólo puede regir para el futuro, pero jamás de manera retroactiva.
En consecuencia, tampoco sería posible acoger la petición “formal” del recurso, en el evento de resultar aquella procedente, otra razón para rechazar el libelo, en esta parte.
SÉPTIMO: Que en cuanto al segundo capítulo, sólo resta señalar que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, conforme al artículo 518 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para interponer una tercería de dominio, dentro de un procedimiento ejecutivo como el de autos, lo es en la medida en que existan bienes embargados, respecto de los cuales reclamar el dominio, extinguiéndose esa opción, una vez enajenados, en pública subasta, los mismos, al cesar de pleno derecho aquel embargo, al producirse la inscripción a nombre del adjudicatario, lo que en autos se produjo al día siguiente de interponerse la demanda de tercería, incorporándose a la discusión, derechos de terceros, ajenos muchas veces al pleito, precluyendo de esa forma la opción de deducir la tercería, al oponerse extemporáneamente, ello sin perjuicio de las acciones ordinarias que quedaren subsistentes y en las cuales se podrían formular las alegaciones que se estimen pertinentes.
Por consiguiente, razonan acertadamente los juzgadores al rechazar la demanda intentada, puesto que la tercerista, en la oportunidad legal correspondiente, no ejerció los derechos que le franqueaba la ley, para incoar la tercería de dominio, lo que tuvo como consecuencia, el rechazo de dicha acción.
OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación de la tercerista de dominio, no puede prosperar.
II. En cuanto al recurso promovido por la parte ejecutada.
NOVENO: Que la recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 38, 44, 80, 83, 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 196 N°5 y 199 del Código Orgánico de Tribunales, al dictarse la sentencia por una juez no habilitada, atendido lo resuelto en el cuaderno N°14, el día 29 de noviembre de 2021, según consta en el folio 6, resolución que se ordenó notificar por cédula, lo cual nunca se cumplió, sin perjuicio de seguir aquella conociendo del asunto y de haber dictado sentencia tanto en la incidencia de nulidad como en la tercería de dominio, antes analizada.
Expresa que se trata de una norma de orden público, por lo cual, la juez estaba obligada a declararse inhabilitada y no conocer el proceso hasta que fuera acogida o rechazada la recusación, por lo que cita el artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta existir un yerro en lo resuelto, porque las normas que se citan no exigen que la constancia del juez deba ser notificada para que produzca efectos, bastando que lo manifieste para quedar suspendida, hasta que la causal sea acogida o rechazada, lo cual fluiría de una interpretación armónica de las normas, además del hecho estar exceptuado de ser aplicado en este caso el artículo 38 del citado código.
En cuanto a la notificación cuya nulidad fundamenta el incidente en análisis, el cual fue rechazado, insiste en que la numeración de su casa es la 2290, lo que constaría de la sentencia de familia aportada al proceso y en el hecho de habérsele notificado, correctamente en esta última numeración, el fallo de la tercería de prelación, estimando existir una infracción de ley, porque la prueba aportada en el juicio iría en el sentido que señala y por ende, la notificación practicada sería nula.
DÉCIMO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede el recurso de casación en el fondo en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
UNDÉCIMO: Que la resolución impugnada por esta vía no comparte la naturaleza de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, no ha concluido el juicio, ni ha hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial resulta improcedente.
DUODÉCIMO: Que aun cuando lo antes expresado es suficiente para desechar el libelo corresponde, además de reiterar lo razonado en el considerando sexto de esta sentencia, que los jueces razonaron correctamente al confirmar a su vez, la resolución de primer grado, tanto, porque el recurso de apelación no era la vía para reclamar de la inhabilidad referida, como porque del mérito de los antecedentes fluye que el lugar en el cual fue notificado el ejecutado, correspondía a su domicilio, razón suficiente para desechar el incidente de nulidad, resolución que en todo caso y como antes se dijo, no es de aquellas revisables por un recurso como el de autos, razones todas las cuales derivan, indefectiblemente, en una única conclusión, cual es, rechazar el libelo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo, interpuestos por los abogados don Álvaro Guzmán Riveros, en representación de la tercerista de dominio y doña nombre reservado, por la parte ejecutada, en contra de las sentencias de diecisiete de junio de dos mil veintidós, que corren bajo los folios 33 y 34.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.
Nº 32.610-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Diego Antonio Munita L. y señor Raúl Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por ausencia.