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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49303-202125 sep 2023

Comisión para el mercado financiero (CMF)

Fecha
25 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Comisión para el mercado financiero (CMF)
Carátula
Sociedad Agricola Austral Berries Ltda. con Banco Santander-chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14462-2019
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13704-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ricardo Alcalde Rodríguez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.010: arts. 6, 8
Descriptores
Comisión para el mercado financiero (CMF) · Aplicación de límite · Operación de crédito de dinero · Interés máximo convencional · Interés corriente · Operaciones en moneda extranjera · Acción de restitución de dineros · Sanción establecida en la ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49303-2021, 25 de septiembre de 2023, «Sociedad Agricola Austral Berries Ltda. con Banco Santander-chile»

Historia del caso

En el mismo rol 49303-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo la letra d) del motivo octavo, y de los basamentos noveno a décimo tercero que se eliminan y se reiteran los motivos sexto a décimo del fallo de casación que antecede.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, zanjado que la operación de dinero objeto de la litis se rige por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y que, en consecuencia, los intereses quedan sujetos a las limitaciones que la misma disposición prevé, esto es que, “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Comisión para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional”.

Luego, no fue un hecho controvertido que los intereses cuestionados excedieron los límites a que se ha hecho referencia, es así como se asentó en las letras a) y b) del fallo de primer grado que a la suscripción del pagaré, esto es, el 31 de mayo de 2013, se pactó un interés fijo de un 8,09% anual vencido, calculada en base a un año calendario de 360 días; en tanto que, en la renovación, hecho que tuvo lugar el 29 de octubre de 2014, aquel se fijó en 7,61%, para igual periodo de tiempo. Por otro lado, se debe poner de relevancia que es un hecho pacífico -además de ser un hecho público y notorio- que a la celebración del mutuo la tasa máxima convencional, ascendía a un 3,72%, en tanto que a la renovación del pagaré era de 4,56% anual, con lo cual no se puede sino concluir que los intereses fueron fijados por sobre el interés máximo convencional.

SEGUNDO: Que, constatado uno de los presupuestos en los que descansa la pretensión, lo siguiente es abordar la sanción que nuestro ordenamiento jurídico contempla para el evento de pactarse intereses que excedan los límites dispuestos en la Ley; sanción que en el caso está contemplada en el artículo 8 de la Ley N° 18.010, tanto en el texto vigente al momento de la suscripción del pagaré como al de su renovación. Es así como en ambas versiones, permanece invariable que: “Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención”, agregando la modificación legal de diciembre de 2013, que la reducción de los intereses también puede ser al interés que rija al momento en que los intereses se devenguen.

TERCERO: Que, como se observa, la petición efectuada por el demandante, relativa a disminuir de los intereses pactados al interés corriente al tiempo de la convención, corresponde precisamente a la sanción establecida en la Ley, razón por la cual se ha de acceder a la demanda, debiendo reducirse los intereses pactados a la tasa de interés corriente, esto es, para la operación suscrita el 31 de mayo de 2013, de 8,09% anual a 2,48% anual; y para la renovación de 29 de octubre de 2014, de 7,61% anual a 2,56%.

Por otro lado, el monto a que se arribe aplicando la operación indicada en el párrafo anterior se determinará en la etapa de ejecución del fallo. En cuanto a los incrementos, atendido la unidad de dinero en que fue pactada su pago, no se accederá a los reajustes; seguidamente, en lo que dice relación a los intereses, se aplicarán los intereses corrientes para operaciones pactadas en moneda extranjera, los que deberán ser determinados por la Comisión para el mercado Financiero conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Nº18.010, el que se devengará desde que se dicte el cúmplase en la presente causa, hasta su pago efectivo.

CUARTO: Que, en nada obsta a lo concluido la alegación del demandado, en torno a que lo solicitado en la demanda vulnera la ley del contrato, soslayando que es la propia ley la que impone límites a la libertad contractual, contemplando expresamente una sanción para el evento en que aquella no sea observada, autorizando la revisión del pacto en los términos en que precisamente fue solicitado por la demandante.

De igual forma, se ha de tener presente que la interpretación que de determinados preceptos efectúe un órgano de la Administración del Estado no resulta vinculante para la jurisdicción, quien al interpretar la ley debe regirse – en términos generales- por lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 144- del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve dictada por el vigésimo quinto Juzgado Civil de Santiago por medio de la cual se rechazó la demanda en todas su partes y, en su lugar, se declara que ella queda acogida, debiendo procederse a la reducción de los intereses pactados al interés corriente, y a la devolución de las sumas resultantes de tal operación, lo que se efectuará en los términos consignados en el considerando tercero de esta sentencia, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alcalde.

Rol N° 49.303-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministro (S) Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.