Comisión para el mercado financiero (CMF)
- Fecha
- 25 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Agricola Austral Berries Ltda. con Banco Santander-chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14462-2019
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13704-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.010: arts. 1, 6, 20
- Descriptores
- Comisión para el mercado financiero (CMF) · Error de derecho · Operaciones de crédito de dinero · Acción declarativa · Aplicación de límite · Interés máximo convencional · Normativa aplicable · Interés corriente · Operaciones en moneda extranjera · Acción de restitución de dineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49303-2021, 25 de septiembre de 2023, «Sociedad Agricola Austral Berries Ltda. con Banco Santander-chile»
Historia del caso
En el mismo rol 49303-2021
- Casación en el fondo Comisión para el mercado financiero (CMF) 25 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento declarativo tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-13.704-2017, caratulado “Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada/Banco Santander-Chile”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda.
Apelado por el demandante la mencionada sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente por la vía de este recurso atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar infringidos los artículos 5, 6, 8 y 20 de la Ley Nº 18.010 y 19, 1545, 1560, 1566 y 2300 del Código Civil.
Luego de referir los hechos que se deben tener por establecidos y lo resuelto por los tribunales de instancia, argumenta que los sentenciadores transgredieron lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 18.010, al establecer que la obligación de crédito de dinero que su parte contrajo con la demandada, por corresponder a una expresada y pagadera en moneda extranjera, sus respectivos intereses no se encontraban sujetos al límite previsto en la mencionada disposición; añade que, al mismo tiempo, prescinden de la aplicación del artículo 5 de la Ley, precepto que taxativamente determina las operaciones de crédito de dinero cuyos intereses pueden ser pactados libremente, sin que respecto de ellas rija el límite de interés.
De igual manera, asevera que efectuaron una errónea interpretación del artículo 20 de la Ley Nº 18.010, precepto que – indica– alude a las obligaciones como las que son objeto de este juicio, es decir, obligaciones pactadas y pagaderas en moneda extranjera; en este orden sostiene que, de la forma en que se resolvió el asunto, se estaría asimilando las operaciones de esta clase, con las contempladas en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo no sería el caso, pues si bien corresponden a un crédito en moneda extranjera no podrían calificarse como una operación de comercio exterior, sino que, como se habría establecido, a uno de libre disponibilidad.
Así, alega que, en atención a que en el caso los intereses están sujetos al límite establecido en el mencionado artículo 6, se debió aplicar la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley, consistente en tener por no escrito todo el monto pactado por concepto de intereses que exceda al máximo legal; añade que, aplicar la sanción, implicaba reducir los intereses pactados a la tasa de interés corriente al 31 de mayo de 2013 -fecha de celebración del contrato- y al 29 de octubre de 2014 -época de renovación del pagaré- ascendente a 2,48 y 2,56%, respectivamente. Hace presente que también se vulnera la disposición en comento, al sancionar que, en virtud de la facultad que la ley otorga a la Comisión para el Mercado Financiero -relativa a fijar el interés corriente y máximo convencional- dicho organismo consideraría únicamente a las operaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional; al efecto, asevera que aquella interpretación no guardaría relación con el mandato legal, observando que el artículo no efectúa distinción en torno a la forma en que ha de pagarse un crédito pactado en moneda extranjera y que la interpretación realizada por el aludido órgano no posee valor normativo.
Por otro lado, denuncia conculcación a los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, vicio que se configuraría en atención a que del tenor del contrato se desprendería que el crédito otorgado era de libre disponibilidad, de manera que una interpretación contraria vulneraría la voluntad de las partes; acota que, en la renovación del pagaré no se hace mención alguna a la normativa del Banco Central referida al Compendio de Normas sobre Cambios Internacionales. Agrega que, en caso de duda, en torno a cual es la normativa que rige en la especie, debió decidirse el asunto conforme prevé el artículo 1566 del Código sustantivo, esto es, zanjando el asunto a favor del deudor, desde que las cláusulas referidas a la forma de pago de la obligación fueron redactadas por el mutuante, debiendo -por tanto- determinarse que para el asunto regía el límite legal para los intereses. Finalmente, asevera que se prescindió de lo dispuesto en el artículo 2300 del Código Civil, pues se habría soslayado que la errónea interpretación de la Ley 18.010, condujo a una hipótesis de pago de lo no debido.
En consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo, condenando al Banco demandado a la disminución de los intereses pactados al interés corriente al tiempo de las convenciones, o bien la que el tribunal determine; ordenando que el demandado debe proceder a la devolución de lo pagado en exceso, ascendente al monto de USD $535.161,26, o bien, lo que se determine conforme a la infracción de ley que se constate, más los reajustes legales e intereses corrientes que se devenguen hasta su pago efectivo, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:
a) Comparece doña nombre reservado, en representación de Sociedad Agrícola Austral Berries Ltda. interponiendo demanda de reducción de intereses y restitución de dineros pagados en exceso en contra del Banco Santander-Chile. Solicita se ordene la disminución de los intereses pactados al interés corriente existente al tiempo de las respectivas convenciones, condenado al demandado a la devolución de lo pagado en exceso ascendente al monto de USD $535.161,26, o bien, lo que se determine conforme a la infracción de ley que se constate, más los reajustes legales e intereses corrientes que se devenguen hasta su pago efectivo, con costas.
Expone que el 31 de mayo de 2013 celebró con la demandada un contrato de mutuo de dinero, el cual fue renovado el 29 de octubre de 2014, pactándose que el capital e intereses se pagarían en 10 cuotas anuales, con vencimiento entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2024. En lo que respecta a los intereses, expone que en el pagaré suscrito en mayo de 2013, se estableció un interés fijo de un 8,09% anual vencido, calculado en base a un año calendario de 360 días; en tanto que, en la renovación de octubre de 2014, éste se fijó en 7,61%, para igual periodo de tiempo.
Manifiesta que las tasas de interés del mutuo en cuestión exceden a la máxima convencional; así expone que, a la celebración del mutuo la tasa máxima convencional, ascendía a un 3,72%, en tanto que a la renovación del pagaré era de 4,56% anual. Arguye que, en lo que respecta a las tasas de interés, para las operaciones de dinero en moneda extranjera -como la de autos- rigen las limitaciones impuestas por la ley, las que no habrían sido observadas por la institución bancaria demandada. Asevera que hasta la fecha de interposición de la demandada, su parte sólo debiese haber pagado USD 234.489,11, pero que en cambio ha pagado USD $769.650,38, aquello -por cuanto- la operación inicial ascendía a USD $2.620.627,30, y que a su renovación era de USD $2.504.332,23.
Arguye que la sanción, para el evento en que el interés exceda el máximo convencional vigente a la época en que se pactó, es su reducción al interés corriente a la misma fecha; así, afirma que su parte ha pagado en exceso el monto de USD 535.161,26 equivalente en moneda nacional, al 13 de septiembre de 2017 a $334.106.526.-
b) Comparece el Banco Santander-Chile, contestando la demanda y solicitando el rechazo de la misma; al efecto manifiesta que el contrato celebrado por las partes no corresponde a un contrato de mutuo expresado en moneda extranjera, sino que es un contrato de mutuo pactado en moneda extranjera, distinción que -añade- sería recogida en el artículo 20 de la Ley N° 18.010; indica que tal afirmación se ve corroborada a partir del texto del pagaré, en cuya página 3 se acordó que: “La obligación de que da cuenta el presente pagaré corresponde a una operación de crédito de dinero en moneda extranjera y, por ende, su capital y los intereses son pagaderos en la misma moneda adeudada, en conformidad a las normas del Banco Central de Chile y artículo 20 inciso segundo de la Ley N° 18.010 del año 1981”. Agrega que, consistente con la naturaleza de la obligación pactada en el mencionado instrumento mercantil, se otorgó un mandato a su parte para la adquisición de moneda extranjera -sea en el mercado formal o informal- para -de aquella forma- poder efectuar el pago en la moneda extranjera pactada.
Por otro lado, manifiesta que las tasas de interés máximo convencional establecidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -hoy, Comisión para el Mercado Financiero- aplican únicamente a operaciones expresadas en moneda extranjera; institución que -asevera- no informaría la tasa máxima convencional para operaciones pactadas en moneda extranjera, como lo sería la que nos ocupa, por cuanto en la materia regiría la libertad contractual, sin que exista límite de interés para ellas. Siguiendo esta línea argumental, refieren que de conformidad al artículo 39 de la Ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, constituyen operaciones de cambios internacionales, las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa; añade que conforme a esta misma disposición, se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualesquiera que sea su denominación o característica, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda. Reitera que el caso la obligación de pactó en dólares y debía pagarse también en esa moneda, motivo por el que habría quedado sujeta al Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, el cual no contempla límite legal en la fijación de intereses máximos convencionales.
Afirma que la disposición aplicable de la Ley 18.010 es la letra b) de su artículo 5, la cual prescribe que: “No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero: b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior”, condición que se vería refrendada en el punto 6.2 del Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF. En este sentido, expone que desde hace muchos años la aplicación de la exclusión se extendió a todas las operaciones de cambios internacionales, incluidos los créditos comerciales de libre disposición, es por ello que cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha sido requerida con el objeto de precisar el alcance de la exclusión, lo ha hecho en los términos que su parte ha expresado.
Por otro lado, plantea la imposibilidad de demandar la rebaja de intereses y la restitución de los dineros, por ir aquella petición en contra de la ley del contrato, la que conforme dispone el artículo 1545 del Código Civil puede ser invalidada únicamente por consentimiento mutuo o causales legales. Finalmente, asevera que la operación cuestionada fue debidamente informada a la Superintendencia respectiva, y no fue observada de modo alguno.
c) En los escritos de réplica y dúplica, las partes no introdujeron modificaciones de relevancia a sus escritos principales.
d) En enero de 2019 el tribunal de primer grado desecha la demanda, sentencia que es confirmada en alzada.
TERCERO: Que los jueces de fondo establecieron como hechos de la causa los que siguen:
a) Que, el 31 de mayo de 2013, Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada, suscribió un pagaré a favor del Banco Santander-Chile, conforme al cual declara deber a éste, la suma de USD 2.620.627,30, que ha recibido en préstamo, estableciéndose una tasa de interés fija del 8,09% anual vencido, con vencimiento el 2 de junio de 2014. Además, en la hoja N° 3 de dicho instrumento se determinó que la obligación de que da cuenta el pagaré en mención, correspondía a una operación de crédito de dinero en moneda extranjera, y su capital y los intereses serían pagaderos en la misma moneda adeudada, aquello de conformidad al artículo 20 inciso segundo, de la Ley N° 18.010. Asimismo, en la hoja N° 5 del documento referido, el suscriptor otorgó al banco acreedor un mandato especial y suficiente para que con cargo a los pagos que el banco acepte recibir en moneda nacional, pueda adquirir en el mercado cambiario formal, por cuenta y riesgo de él, la moneda extranjera en cantidad suficiente para cubrir la suma adeudada por el pagaré.
b) Que el 29 de octubre de 2014, Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada, suscribió el anexo de pagaré -de aquel individualizado en el numeral anterior- por la suma de USD 2.620.627,30; pactándose un intereses anual vencido de 7,61%, a contar del 29 de octubre de 2014 y hasta su vencimiento. El pago se fijó en 10 cuotas anuales y sucesivas, con vencimiento entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2024.
c) Que, el demandante pagó la suma de USD 528.410,11 por sobre el monto de la tasa de interés corriente, y la suma de USD 344.802,91 por sobre el monto de la tasa máxima de interés convencional.
d) Que, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, solo determina el interés corriente y máximo convencional de operaciones de crédito de dinero expresadas en moneda extranjera y pagaderas en pesos, y no el interés corriente ni el máximo convencional de las operaciones expresadas y pagaderas en moneda extranjera, existiendo respecto a ellas libertad de tasas.
CUARTO: Que con base en los supuestos facticos descritos, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son compartidos por la sentencia recurrida, al rechazar la demanda, asienta que la litis se radica en un contrato de mutuo cuya existencia no desconocen las partes, y que corresponde a una obligación pagadera en moneda extranjera, de aquellas señaladas en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 18.010; agregando que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 6 de la Ley N° 18.010, solo determina el interés corriente y máximo convencional de operaciones de crédito de dinero expresadas en moneda extranjera y pagaderas en pesos y, en consecuencia, no determina el interés corriente ni el máximo convencional de las operaciones expresadas y pagaderas en moneda extranjera, existiendo respecto a ellas libertad de tasas.
Por tanto, concluye que al haberse pactado que el pago de la obligación de marras ha de hacerse en moneda extranjera, a saber, en dólares de los Estados Unidos de América, dicha obligación no se encuentra sujeta al límite de tasa de interés establecido en el inciso final del artículo 6 de la Ley N° 18.010, por tanto a su respecto no rige la tasa de interés máxima convencional.
QUINTO: Que de lo hasta aquí reseñado y al tenor de lo que propone el recurso, queda de manifiesto que el punto a dilucidar, radica en determinar si los intereses pactados en la operación de dinero objeto de la litis, estaban sujetos al límite establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 18.010 o si, por el contrario, las partes estaban en absoluta libertad de fijarlos.
SEXTO: Que, previo a emprender el análisis de las disposiciones que se acusan como infringidas, se ha de indicar que en el caso se estableció que nos encontramos frente a una operación de crédito de dinero, en relación a las cuales el artículo 1º de la Ley 18.010, establece que: “Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”, agregando que: “Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente”.
Conforme a la disposición transcrita -en lo que interesa al recurso- lo relevante para calificar un acto como una operación de crédito de dinero es la existencia de dos elementos esenciales, a saber: a) la entrega o la obligación de entregar dinero o un documento representativo de dinero; y, b) la obligación de restituir la cantidad de dinero recibida en un momento posterior.
Lo precedentemente reseñado, unido a los hechos consignados en el motivo tercero de esta sentencia y, sin que -a su vez- se encuentre controvertida la naturaleza de la operación, o que ella se encuentre entre las excepciones mencionadas en el inciso final del precepto en análisis, nos permite concluir que ella se rige por las reglas contenidas en la Ley N° 18.010.
SÉPTIMO: Que, definida la normativa aplicable, lo siguiente es zanjar cuál es el régimen de intereses que rige al efecto, para lo cual tendremos presente que en los artículos 3 a 6 de Ley, encontramos las reglas aplicables en la especie.
En tal orden, tempranamente descartaremos la aplicación del artículo 3, por corresponder a una regla que excluye a los mutuos en que una de las partes es una empresa bancaria, cuyo es el caso. Luego, el artículo 5, determina que no existe límite de interés en determinadas operaciones, en tanto que el artículo 6 introduce el término de interés corriente, estableciendo expresamente en su inciso 4º un límite en la tasa de interés, el cual se fija con base en el interés corriente y se denomina interés máximo convencional.
De esta manera, decidir sobre el recurso en estudio, pasa por definir si la operación sub judice, se puede subsumir en el artículo 5 o 6 de la Ley, para lo cual se ha de tener presente que de conformidad al tenor de ambas disposiciones, el artículo 5º constituye una excepción a la regla general prevista en el referido artículo 6.
OCTAVO: Que, siguiendo la línea de razonamiento trazada, comenzaremos con el análisis del artículo 5º, precepto que establece cuatro hipótesis de excepción, respecto a los cuales no existe límite de interés, ellas son: “a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales. b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior. c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras. d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera”.
Conforme a los hechos consignados en el considerando tercero, unido al tenor de pagaré y anexo de renovación, en que consta la obligación en cuestión, se colige con total claridad que, si bien el crédito fue otorgado y pagadero en moneda extranjera, corresponde a uno de carácter local. De la misma forma, se ha de tener presente que el mutuario o deudor, es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en Chile, en tanto que el mutuante es un Banco con establecimiento en Chile; sobre este último aspecto, ha de destacarse que, constituye un hecho público y notorio que la Comisión para el Mercado Financiero distingue entre bancos con establecimiento en Chile, sucursales de bancos extranjeros y bancos estatales, situándose a la institución demandada en el primer grupo (https://www.cmfchile.cl/portal/principal/613 /w3-propertyvalue-29006.html).
Lo precedentemente expuesto lleva a descartar que el mutuo en cuestión pueda quedar comprendido en las letras a, c y d del artículo 5º, pues como se dijo, el crédito se pactó entre una sociedad nacional de responsabilidad limitada, la que concurrió como deudora, y una empresa bancaria que no puede ser calificada como extranjera, actuando esta última en calidad de acreedora. De la misma forma, se ha de desechar que la operación de que se conoce pueda quedar comprendida en la letra b) de la norma en análisis, en atención a que, no sólo no se estableció que el crédito se haya otorgado para operaciones de comercio exterior, sino que -además- en el pagaré acompañado al proceso expresamente se consignó que el crédito era de libre de disponibilidad.
NOVENO: Que, desechada la posibilidad de entender incluido el crédito cuestionado en artículo 5º de la Ley Nº 18.010, se impone establecer -contrariamente a lo razonado en la sentencia impugnada- que en el caso, sí existía límite a los intereses que las partes podían pactar.
Corrobora lo concluido, lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 6 de la Ley, en tanto sanciona que: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones”. En efecto, tal precepto en primer término, nos proporciona un concepto acerca de lo que debemos entender por interés corriente, definiéndolo como: “El promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”, añadiendo que sólo se consideraran las operaciones realizadas en el país, excluyendo las comprendidas en el artículo 5 de la Ley.
En segundo lugar, entrega a la Comisión para el Mercado Financiero la determinación del mencionado interés, encomendándosele distinguir entre “operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables” y “en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables….”, lo cual exige concluir que la correspondiente Comisión debe considerar al momento de fijar el interés corriente no sólo los créditos expresados en moneda extranjera, sino también los pactados en monedas extranjeras.
De consiguiente, resulta evidente que si la Comisión puede distinguir, al clasificar los intereses corrientes, entre los que recaen sobre monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas, es precisamente porque en ambas -en tanto no se encuentren en alguna hipótesis de excepción- rige el concepto de interés corriente y, por tanto, la limitación establecida en tal convención.
DÉCIMO: Que, es posible advertir que la distinción -recién aludida- entre operaciones expresadas en moneda extranjera y otorgadas en ella, es replicada en su título II, particularmente en el artículo 20; efectivamente, su inciso primero refiere a las obligaciones expresadas en moneras extranjera, sancionando que: “…serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago….”, lo transcrito, importa descartar que la obligación objeto de la litis pueda ser comprendida entre aquellas, pues en tal inciso se alude a obligaciones que sólo son expresadas en moneda extranjera y que deben ser solucionadas en moneda nacional.
Luego, el inciso segundo determina que: “Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización”; hipótesis que precisamente debe ser asociada a operaciones en moneda extranjera, a que también alude el artículo 6, ya que no sólo son consignadas en moneda extranjera, sino que también deben ser pagadas en tal moneda. De lo expuesto se sigue que tanto el artículo 6 como el 20 de la Ley, hacen referencia a las operaciones “pactadas” en moneda extranjera y expresadas en ella, razón por la cual también se ha de desechar la interpretación relativa a que el crédito a que refiere el inciso 2º del artículo 20 de la Ley Nº 18.010, no esté comprendido en el artículo 6 de la misma ley.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, tal como se desprende de lo razonado en los motivos precedentes, se aplicó improcedentemente el artículo 5 de la Ley 18.010, dejando –a su vez– de aplicar las reglas contempladas el artículo 6 de la misma Ley. Se debe tener presente que tales infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al estimar que la operación de dinero no se rige por el artículo 6 de la Ley , condujo a rechazo de la acción de disminución y restitución de intereses pagados en exceso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Brancoli Bravo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alcalde.
Rol N° 49.303-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministro (S) Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.