Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 162277-202225 sep 2023
Fecha
25 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Constructora y Consultora Proyecta Ltda. con Junta Nacional de Jardines Infantiles Junji (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14481-2019
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4687-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Ausencia de error de derecho · Excepción de compensación · Vicios del procedimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de motivación del fallo · Falta de valoración de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Norma citada no es reguladora de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 162277-2022, 25 de septiembre de 2023, «Constructora y Consultora Proyecta Ltda. con Junta Nacional de…»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-4687-2019 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Constructora y Consultora Proyecta Ltda. con Junta Nacional de Jardines Infantiles JUNJI”, comparece Constructora y Consultora Proyecta Limitada e interpone demanda ejecutiva por el cobro de dos facturas en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 53.964.052, más intereses, reajustes y costas. Refiere que la demandada encargo una serie de obras, respecto de las cuales emitió con fecha 16 de enero de 2019 dos facturas que alcanza un total de $53.964.052. Dichas facturas singularizadas y notificadas en la gestión preparatoria fueron: 1.- Factura N° 468, emitida el 16 de enero de 2019, por la suma de $ 52.746.222 y 2.- Factura N° 16, emitida el 16 de enero de 2019, por la suma de $ 1.217.830, las cuales fueron debidamente recepcionadas en forma electrónica por la ejecutada, sin que hubieren sido devueltas al momento de la entrega y reclamadas dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, encontrándose irrevocablemente aceptadas para todos los efectos legales. Posteriormente, iniciada la gestión preparatoria ante este mismo tribunal, y habiendo sido notificada la ejecutada de éstas, no las impugnó dentro de plazo legal, por lo que dichas facturas conforme lo dispuesto en los artículos 3, 5 y siguientes de la Ley N° 19.983 tienen actualmente mérito ejecutivo.

La parte ejecutada, en lo que a este recurso importa, opuso la excepción del N° 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que su parte con fecha 16 de mayo de 2019 a través de Resolución Afecta 015/07 dispuso el termino anticipado de contrato de obra pública, en el marco de la ejecución del contrato denominado “Construcción Sala Cuna y Nivel Medio Ventisca, Quilpué”, por el grave incumplimiento consistente en el abandono de la obra desde septiembre a la fecha, por estar el ritmo de ejecución de la obra por debajo de lo programado, por la incapacidad de la empresa de remontar el atraso y por la poca claridad en cuanto a la entrega de insumos técnicos requeridos y demoras en la entrega de documentación de los trabajadores para dar curso a los estados de pago. En atención a dichos antecedentes, cuenta que, en conformidad al numeral 46.1.2 de las Bases Administrativas, se determinó que el atraso en el término de la obra ascendía a 204 días, es decir, 2040 UF, lo que al día de hoy en pesos, equivale a $ 55.080.000. Así las cosas, dice, y en virtud del punto 46 de las bases administrativas, el numeral 2, el Ito de la obra envió carta certificada al ejecutante con el fin de poner en su conocimiento la Resolución Afecta 015/7, quien no ejerció ninguna acción, quedando las multas ejecutoriadas. En base a lo expresado estima que se cumplen todos los requisitos para que proceda la compensación, esto es, ambas deudas sean en dinero, sean liquidas o liquidables y actualmente exigibles.

La parte ejecutante evacuando el traslado pidió el rechazo de la excepción. Argumenta que pretender que una obligación que emana de un título ejecutivo se pueda compensar con una supuesta obligación que emana de la misma parte a través de una “resolución afecta” que fue dictada como una reacción de la ejecutada como respuesta a los numerosos reclamos de su parte por sus reiterados incumplimientos contractuales, es inadmisible. Refiere que la supuesta obligación que la Junji pretende compensar no es líquida, no es actualmente exigible y, por lo tanto, no puede proceder compensación alguna, sobre todo porque deriva de una multa que actualmente se está ventilando en los Juzgados Civiles de Santiago en juicio declarativo.

El juez a quo por sentencia de once de mayo de dos mil veinte rechazó la referida excepción.

Apelado dicho fallo por la parte ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por determinación de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1656, 1657 y 1700 del Código Civil, artículo 384 Nº2 y 464 N°13 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley N°19.880. Alega que el error de derecho se vincula con que la sentencia excluye sin fundamento las causales de liquidez y exigibilidad para que proceda, como corresponde en derecho, la excepción de compensación.

Primeramente, dice que se incurre en error al estimar el Tribunal de instancia que “la prueba rendida por la demandada en relación a la excepción de compensación, resulta del todo insuficiente para darla por establecida”, ya que no hace referencia alguna a la documentación aportada por su parte, especialmente la Resolución Afecta N°015/07 de fecha 16 de mayo de 2019, que dispuso el término anticipado del contrato de obra pública del Jardín Infantil “Ventisca” de Quilpué y aplicó multas a la empresa constructora Proyecta, de acuerdo a las Bases Administrativas que regían el contrato celebrado entre las partes, por un monto equivalente a 2.040 Unidades de Fomento.

Sostiene que del considerando 14° del fallo cuestionado queda en evidencia que la Resolución Afecta no fue observada por el Tribunal del grado al momento de ponderar la prueba rendida por su parte, careciendo de fundamento para descartar la procedencia de la compensación. En este sentido, al siquiera referirse al documento individualizado, el Tribunal ignora el estatus legal que posee el acto administrativo individualizado.

Precisa que la Resolución Afecta N°015/07 de 16 de mayo de 2019 pasó por el trámite de Toma de Razón lo que refuerza su presunción de legalidad. Sumado a lo anterior, señala que la Resolución Afecta no fue impugnada de forma alguna por el contratista Constructora y Consultora Proyecta Limitada dentro del plazo legal establecido por la Ley N°19.880.

A lo que agrega que además de desconocerse el acto administrativo acompañado en la oportunidad procesal correspondiente, la sentencia impugnada expresa que la “supuesta” deuda que JUNJI pretende cobrar, no posee el carácter de líquida y actualmente exigible, sin indicar por qué no poseería dicho carácter ni tampoco profundiza en lo que implican aquellos conceptos. Dice no entender el razonamiento del sentenciador al descartar que la deuda alegada por su parte no sea actualmente exigible, ya que, tal como consta en la Resolución Afecta N°015/07, la multa aplicada a la empresa Proyecta no se encuentra sujeta a condiciones ni a plazos.

Por último aduce que se ha cometido un grave error de derecho en la sentencia impugnada, respecto de las normas reguladoras de la prueba, particularmente el artículo 1700 del Código Civil, en contraste con el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refleja en el considerando 15° de sentencia en cuestión, en la que el Tribunal pondera la prueba testimonial rendida por el ejecutante, mencionando que “la testimonial rendida por el ejecutante, don nombre reservado y doña nombre reservado, son categóricos en señalar, el primero de ellos que no es posible generar una compensación, toda vez que no existe y no ha existido deuda alguna, ni compromiso incumplido en la correcta ejecución de la obra por parte de Constructora Proyecta, muy por el contrario el incumplimiento se hace manifiesto desde el inicio de la obra por parte de JUNJI”, continua indicando que “la segunda expone que no es efectivo que opere la compensación entre las partes, toda vez que Constructora Proyecta, no tiene deuda líquida con la JUNJI (…)”.

Al respecto sostiene que los jueces del fondo le otorgan el valor probatorio a dichos testigos del artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, esto es de plena prueba. Sin embargo, esto constituye un yerro jurídico, por cuanto se ha ignorado la validez y relevancia que tiene la Resolución Afecta Nº015/07, la cual es un instrumento público, de aquellos definidos en el artículo 1699 inciso primero del Código Civil.

Por lo anterior, estima que, la sentencia impugnada ha pasado por alto el hecho de que el numeral 2º del artículo 384 ya mencionado, señala que las declaraciones de los testigos harán plena prueba salvo que haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia para rechazar la excepción de compensación razonó que “de la prueba rendida por la ejecutada cabe concluir que ésta resulta del todo insuficiente para dar por establecida la excepción de compensación por cuanto la supuesta obligación que la Junji pretende compensar, no es líquida y no es actualmente exigible lo que conduce a desestimar a dicha excepción. Por otra parte, la testimonial rendida por el ejecutante, don nombre reservado y doña nombre reservado, son categóricos en señalar, el primero de ellos que no es posible generar una compensación, toda vez que no existe y no ha existido deuda alguna, ni compromiso incumplido en la correcta ejecución de la obra por parte de Constructora Proyecta, muy por el contrario el incumplimiento se hace manifiesto desde el inicio de la obra por parte de Junji. En tanto, la segunda expone que no es efectivo que opere la compensación entre las partes, toda vez que Constructora Proyecta, no tiene deuda liquida con la Junji, quien actualmente adeuda para el caso concreto factura por obras extraordinarias del Proyecto Ventisca y una factura por valor pro forma por gastos de permisos municipales del proyecto Tierras Rojas”.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer un supuesto fáctico fundamental que no fue asentado por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que acreditó la existencia de una obligación líquida y actualmente exigible, así como también que la Resolución Afecta que contendría la obligación que intenta compensar, fue tomada de razón.

Por otra parte, de su lectura también es posible comprobar que el compareciente fundamenta este recurso de nulidad sustancial en inobservancias de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido.

En efecto, el recurrente, por una parte, denuncia la transgresión de normas adjetivas, sin cuestionar la manera en que la materia de fondo fue abordada por los sentenciadores, y, por otra parte, si bien, alega error de derecho respecto de normas sustantivas, como serían en este caso los artículos 1656 y 1657 del Código Civil y artículo 464 N°13 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento de dicho yerro no dice relación con la aplicación de aquellas disposiciones sino más bien con la falta de fundamento para explicar su aplicación. De tal forma, lo que se censura no es la decisión del asunto controvertido, sino eventuales vicios procesales que guardan relación con la supuesta falta de motivación del fallo y omisión en la ponderación de la prueba rendida por dicha parte, que pudieron ser alegados a través de un arbitrio de casación en la forma, mas no pueden originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que, no obstante que lo anterior sería suficiente para rechazar el recurso en revisión, es del caso señalar que mirando sus basamentos, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento no se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener, observándose, más bien, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte se aboque a valorar la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Respecto a la transgresión del artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por este tribunal, que dicha disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, siendo una facultad su apreciación por los jueces del fondo, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que la ejecutada más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

OCTAVO: Que, en atención a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el de fondo deducido por la abogada María Elisa Peralta Acevedo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Nº 162.277-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Alonso Silva C., sra. María Soledad Melo L., Ministra (S) sra. Dobra Lusic N. y el Abogado Integrante sr. Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por ausencia.