Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 112792-202325 sep 2023
Fecha
25 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1651-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4285-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Restitución de inmueble · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Recurso en contra hechos del proceso · Vicio de forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 112792-2023, 25 de septiembre de 2023, «/»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto y considerando:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de reivindicación seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol N° C-4285-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, que -en lo que interesa- confirmó la de primer grado de tres de agosto de dos mil veintidós que acogió la demanda y ordenó restituir el inmueble.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia, como primera cuestión, la infracción de los artículos 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República e instrumentos internacionales relativos al debido proceso y la bilateralidad de la audiencia, por la indefensión que le provocó haberse notificado por estado diario la reanudación del término probatorio solicitado por su contraparte después de más de un año y medio de suspensión legal, lo que le impidió rendir prueba.

En un segundo acápite del recurso, sostuvo que el fallo infracciona los artículos 582, 700, 714, 889, 915, 1698, 1700 y siguientes del Código Civil, al acoger la demanda pese a que no se cumplen los requisitos de la reivindicación del artículo 889 mencionado, en la medida que su título es una promesa de compraventa en que se pagó la mitad del precio del inmueble, por lo que es mero tenedor, debiendo haberse aplicado el artículo 915 también referido. Nada se argumenta en el recurso sobre la infracción de los artículos 582, 700, 714, 1698 y 1700 y siguientes del Código Civil.

Pide que se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, con costas.

Tercero: Que en cuanto al primer capítulo de nulidad sustancial, relativo a un error de procedimiento que le impidió rendir prueba, lo cierto es que ello no configura un error de derecho en la aplicación normativa, sino más bien un vicio de forma ocurrido durante la tramitación.

En efecto, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina exigen -para la procedencia del recurso- que los errores se produzcan in iudicando, es decir, originarse en haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal que permite resolver el conflicto, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.

Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que éste se funda en la infracción de normas que no han servido para adoptar la decisión que viene recurrida sino que se orienta a denunciar presuntos vicios ocurridos durante la tramitación, específicamente una notificación, por lo que el arbitrio de nulidad sustancial será rechazado por este primer capítulo.

Quinto: Que, sobre el segundo acápite del recurso, la sentencia que se revisa tuvo por establecido que el demandante es dueño del inmueble del que está en posesión material el demandado, descartando -por no haberse probado- la existencia de un contrato de promesa que se esgrime como título de mera tenencia.

Que la situación fáctica antes reseñada revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, que el demandado ostenta la posesión del bien raíz objeto del pleito. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo, por lo que el recurso deberá rechazarse también respecto a este capítulo.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, al acoger la demanda los sentenciadores del fondo han hecho una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata, pues se acreditó en el proceso -mediante evidencia instrumental y testimonial que no ha sido cuestionada- el cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil, a saber: que se reivindica un inmueble perfectamente singularizado, que el actor es poseedor inscrito de dicho inmueble y que la posesión material de dicho inmueble no la ostenta éste sino el demandado.

Séptimo: Por lo demás, la alegación de haberse mal enderezado normativamente la acción, debiendo aplicarse el artículo 915 en vez del artículo 889 del Código Civil, no fue materia de debate sino hasta el recurso de apelación interpuesto por el demandado, sin que exista tampoco -a su respecto- pronunciamiento atacable mediante el presente recurso en la sentencia de segunda instancia.

Finalmente, en la medida que el fallo desestima tener por acreditada la promesa de compraventa del inmueble reivindicado, el demandado ni siquiera probó el título de mera tenencia que invoca.

Octavo: En las condiciones anotadas, se rechazará el arbitrio de nulidad sustancial impetrado por manifiesta falta de fundamento.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcos Caroca Adaos, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 112.792-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Morales, por ausencia.