- Fecha
- 12 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Simulación
- Carátula
- Omega Factoring S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7696-2019
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8571-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1681
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley sobre sociedades anonimas: art. 1 - Descriptores
- Simulación · Contrato de compraventa · Contrato de sociedad · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cancelación de inscripción conservatoria · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Fuerza probatoria de las presunciones · Acción de nulidad absoluta · Elementos de la simulación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32261-2022, 12 de octubre de 2023, «Omega Factoring S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 8571-2017, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre nulidad absoluta, caratulado “Omega Factoring S.A. con nombre reservado” por sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho se rechazó la demanda.
La parte demandante apeló en contra de aquel fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de uno de junio de dos mil veintidós, lo revocó y decidió, en su lugar, acoger la demanda y declarar que el contrato de sociedad de fecha 18 de mayo de 2015, otorgado por escritura pública, donde consta la constitución de “Inmobiliaria e Inversiones Iraj SpA”, y el aporte hecho por doña nombre reservado del inmueble ubicado en domicilio reservado, es nulo, de nulidad absoluta y por lo tanto ordena cancelar la inscripción de dominio a nombre de IRAJ SpA del mencionado inmueble, así como todas las inscripciones posteriores; asimismo, resolvió que el contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2016, otorgado por escritura pública, celebrada entre Inmobiliaria e Inversiones IRAJ Spa, Sanmar Limitada y doña nombre reservado, es nulo, de nulidad absoluta y en consecuencia ordenó cancelarse la inscripción de dominio a nombre de Sanmar Limitada de la nuda propiedad del inmueble, así como todas las inscripciones posteriores a ésta, junto a la procedencia de las restituciones mutuas que correspondan; y condenó en costas a la parte demandada.
En contra de esta última resolución, la demandada, nombre reservado, dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo la recurrente acusa que el fallo cuestionado vulneró el artículo 1445 del Código Civil. Al respecto menciona que nuestro Código Civil establece en dicha norma los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, los cuales son: 1º Que sea legalmente capaz; 2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º Que recaiga sobre un objeto lícito; y 4º Que tenga una causa lícita.
En relación a lo anterior, menciona que el fallo cuestionado consideró que: “la constitución de la Sociedad Inmobiliaria Inversiones IRAJ SpA. de data 18 de mayo de 2015 tuvo como único objetivo -como se dijo- eludir el pago de sus obligaciones para con la actora OMEGA FACTORING S.A.”, razonamiento del cual se desprende que, los actos declarados nulos carecieron totalmente de causa lícita, ya que fueron realizadas a su entendimiento, para eludir el pago de sus obligaciones.
Respecto a ello asevera: 1) Que al momento en que las partes celebraron el contrato, el inmueble en cuestión, objeto de este litigio, ya se encontraba en manos de la sociedad IRAJ y no dentro de la propiedad de Comercializadora PUCÓN LTDA. 2) Que la demandante tenía total conocimiento de lo señalado en el punto 1), debido que dicha compraventa ocurrió en mayo del 2015, mientras que el pagaré firmado por las partes del juicio se celebró en diciembre del mismo año. 3) Que la demandante acudió igualmente a celebrar un pagaré con su parte, toda vez que un informe Equifax señalaba su abultado patrimonio, dando de dicha manera seguridad de solvencia económica. 4) Que la demandante tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos emanados del pagaré sobre cualquiera de las otras 14 propiedades que señalaba el informe que dicha parte acompañó en el expediente de primera instancia.
Es por todo lo señalado anteriormente, que considera que se ha hecho una errada interpretación de la norma legal, estableciendo además la existencia de una simulación. Pues como se puede observar es imposible establecer que existió una causa ilícita en el actuar de su parte ya que el inmueble objeto de la controversia había dejado su patrimonio meses antes de siquiera celebrar el contrato con la demandante, además que ésta no tenía considerado dentro de su patrimonio dicho inmueble.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada tuvo por acreditado que:
1.- El día 6 de marzo de 2015 la parte demandante OMEGA S.A celebró un contrato de factoring y mandato con Comercializadora Pucón Ltda., sociedad de la cual la demandada doña nombre reservado era su administradora, y por la cual además se obligó como avalista de este acuerdo contractual.
2.- El día 29 de marzo de 2015 la demandada fue publicada en DICOM, con una deuda aproximada de siete millones de pesos.
3.- El día 30 de noviembre de 2015 la referida demandada señora nombre reservado pagó a la demandante la deuda sostenida con un cheque que a la postre fue protestado por orden de no pago por extravío. A saber, el cheque Serie 000735, girado nominativo y cruzado por doña nombre reservado, con fecha 30 de noviembre de 2015 a nombre de OMEGA FACTORING S.A., con cargo a la cuenta corriente bancaria número N°00063637050 del Santander.
4.- El día 16 de febrero de 2016 OMEGA FACTORING S.A, demandó ejecutivamente a la Comercializadora PUCÓN LTDA y a la señora nombre reservado en su calidad de avalista, siendo condenadas ambas demandadas a pagar una suma de cincuenta millones de pesos.
5.- Los días 1 y 4 de abril de 2016 la demanda ejecutiva indicada precedentemente fue notificada a la señora nombre reservado y requerida de pago respectivamente en el domicilio de domicilio reservado, inmueble materia y discusión del presente juicio ordinario.
6.- Con fecha 18 de mayo de 2015 compareció doña nombre reservado, con el fin de constituir una sociedad por acciones, estableció los estatutos bajo los cuales se iba a regir dicha sociedad, dándole el nombre de Inmobiliaria Inversiones IRAJ SpA., estableciendo que el capital de la misma sería de $160.000.000 y que su objeto sería la compraventa, comercialización, arrendamiento, subarrendamiento, corretaje u otra forma de explotación, loteo, subdivisión, construcción y urbanización de bienes raíces urbanos o rurales, por cuenta propia o ajena; la adquisición y enajenación de efectos de comercio y valores mobiliarios, la inversión en todo tipo de bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, incluyendo acciones, bonos, valores de toda clase, cuotas, títulos y efectos de comercio, por cuenta propia o de terceros: la formación y la participación en sociedades, comunidades y asociaciones, cualquiera sea la naturaleza o giro; y cualquier actividad relacionada, en la actualidad o en el futuro, con la actividad inmobiliaria e inversiones y que tengan relación directa con los anteriores. Dicho documento además consigna que la señora nombre reservado es la única socia y que las acciones que se emitirían serían nominativas.
7.- Que a la referida sociedad IRAJ SpA se le aportó como capital ascendente a la suma de ciento sesenta millones de pesos únicamente el inmueble referido con antelación y que es materia de esta contienda, el que mantiene una hipoteca y prohibición de celebrar actos y contratos convencional con el Banco Scotiabank.
8.- Hasta el año 2017 el Servicio de Impuestos Internos informó que la sociedad Inmobiliaria Inversiones IRAJ SpA no había realizado ninguna operación, es decir, no había recibido ni emitido factura alguna.
9.- Con fecha 26 de abril del año 2017, el sistema computacional de revisión de causas del Poder Judicial arrojó múltiples demandas presentadas recientemente en contra de la Sra. nombre reservado. Asimismo, y en esa misma data se constata la existencia de la causa Rol N°C-29896-2016, caratulada “SCOTIABANK CHILE con nombre reservado”, ventilada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago.
10.- Con fecha 17 de noviembre de 2016, se celebró un contrato de compraventa, entre Inmobiliaria e Inversiones IRAJ SpA, representada legalmente por doña nombre reservado, como vendedora y por la otra por nombre reservado, en representación de SanMar Limitada, y doña nombre reservado. En dicho instrumento se consigna que Inmobiliaria e Inversiones IRAJ SpA es dueña de la propiedad ubicada en Berna Norte número 4907, comuna de Lo Barnechea en virtud de aporte efectuado de la misma por la señora nombre reservado según escritura de fecha 18 de mayo de 2015. El referido inmueble es transferido, en su nuda propiedad, a Sanmar Limitada en la suma de ochenta millones de pesos dándose por pagada la suma de diez millones de pesos y comprometiéndose a pagar el saldo a 5 años plazo, reajustada dicha suma de acuerdo a la Unidad de Fomento. En el mismo contrato la otra compareciente, la estudiante nombre reservado, adquiere para sí el usufructo vitalicio sobre el inmueble, según se consigna en la cláusula cuarta, para luego en la estipulación quinta señalarse que “la nuda propiedad” que adquiere se pagará en una sola cuota a cinco años, ascendente a cuarenta millones de pesos con la misma reajustabilidad.
En base a dichos presupuestos fácticos los jueces del fondo razonaron que se puede inferir que ambos actos jurídicos cuya nulidad se ha solicitado se declare, no son más que el resultado de un proceso destinado a eludir el pago de la acreencia que la demandada señora nombre reservado mantenía para con la parte demandante, situación que agregan se ve refrendada con la suscripción del contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2016, el cual se celebró sin las formalidades habilitantes, ya que si bien consta la escritura pública de la referida compraventa; en lo pertinente y respecto del capital social aportado, esto es, el inmueble de domicilio reservado, precisan que la Ley número 18.046, según el propio estatuto de constitución de la mentada sociedad IRAJ en su artículo 28 consigna que: todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el inciso segundo del artículo 67, y no podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino transcurridos treinta días desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la respectiva modificación. Luego y a su turno el artículo 57 inciso final del cuerpo legal en estudio establece que son materias de junta extraordinaria, entre otras, la enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el N°9 del artículo 67 y sólo podrán acordarse en junta celebrada ante Notario, situaciones y/o requisitos validantes que a todas luces no concurrieron en el caso sub judice.
A lo anterior añaden que la celebración de un acto o contrato que adolece de un vicio producido por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, como sucede en autos, la sanción de acuerdo al artículo 1681 del Código Civil, es la nulidad absoluta la que puede y debe ser declarada por la autoridad judicial, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, y puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, de conformidad a los artículos 1682 y 1683 del Código Civil.
Manifiestan que los actos cuestionados -Constitución de Sociedad y Aporte de un inmueble a ella y luego el Contrato de Compraventa del mismo bien raíz aportado a la citada Inmobiliaria e Inversiones IRAJ a terceros adquirentes-, se celebraron bajo una cubierta de aparente veracidad de los actos que a la postre causaron un evidente perjuicio a la sociedad demandante.
En virtud de lo anterior es que acogen la demanda.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que los contratos que fueron declarados nulos cumplieron con los requisitos establecidos por la ley en el artículo 1445 del Código de Bello, por lo que no debió declararse su nulidad absoluta.
CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil y normas pertinentes de la Ley N° 18.046.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
SEXTO: Que, aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, la ocasión hace propicio dejar expresadas algunas otras reflexiones tocantes a la figura jurídica de la simulación en el orden civil, considerando el rol orientador que esta Corte está llamada a cumplir.
SÉPTIMO: Que, como se sabe, los actos jurídicos entrañan la manifestación de voluntad de dos o más personas, acompañada de la intención de producir determinados efectos de relevancia jurídica. La voluntad, que en los contratos pasa a conformar el consentimiento en el que confluyen las partes, constituye un elemento de la esencia de los contratos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1444 del Código Civil; presupuesto cuya importancia se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1445 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo con el cual, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: N°2: que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.
También es innegable -por su raigambre en el principio de normalidad y del concepto de sentido común- la extensión de la idea de que lo regular o corriente en el ámbito de las relaciones jurídicas es que la voluntad real guarde coincidencia con la voluntad que se declara. Sin embargo, también puede ocurrir, en ocasiones, que se produzca disconformidad o incongruencia entre ambas, como en el caso de la simulación.
OCTAVO: Que la voz “simulación” tiene su origen en las locuciones latinas “simul” y “actio” y su connotación radica en la idea de representar algo, fingiendo o imitando lo que no es.
Desde el punto de vista jurídico, debe ser entendida como una disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración al convenir o dar vida a un acto jurídico, con el fin de engañar a terceros. Es decir, se celebra un acto determinado, cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.
Para Cariota Ferrara la simulación es “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Luigi Cariota Ferrara, “El negocio jurídico”, Editorial Aguilar, Madrid, 1956, pág. 56).
En nuestro país, los autores la han definido como: “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración para producir con finalidad de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo." (A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 1998). Asimismo, Avelino León la explica diciendo: “La simulación consiste en aparentar una declaración de voluntad que no se desea, contando con la aquiescencia de la parte a quien esa declaración va dirigida.” (Avelino León Hurtado; “La voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos”; Ed. Jurídica de Chile; pág. 131).
NOVENO: Que de tales conceptos, surgen los requisitos que supone toda simulación:
a) La disconformidad entre la voluntad real, efectiva o verdadera y la declarada o manifestada;
b) La conciencia de esa discrepancia (con lo que se la distingue del error), esto es, el conocimiento o sapiencia de que requiriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada;
c) El concierto entre las partes que intervienen en el acto simulado, o sea, la comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere y;
d) La intención de engañar a terceros. Como se ha acotado que debe existir concierto entre las partes, el lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros.
A su vez, la simulación suele presentarse bajo dos modalidades: puede ser ella lícita o ilícita; absoluta o relativa. La primera de estas clasificaciones obedece a si ha existido o no la intención de perjudicar a terceros; mientras que la segunda fluye según si el acto simulado encubre otro -simulación relativa- que es el que las partes en verdad han convenido o, si existe sólo una apariencia de actuar desprovista de todo contenido real y serio -simulación absoluta- pero que, en realidad, es una mera ficción.
DÉCIMO: Que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
UNDÉCIMO: Que, como se ve, la acción de simulación ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica a objeto que el tribunal declare la voluntad real de las partes, exige, amén de la verificación de los componentes anotados en el motivo noveno, la prueba del daño sufrido por el fingimiento propio del acto simulado y que se convierte en el elemento determinante para justificar la tutela jurídica que se impetra.
En el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros -como la invocada en autos- enunció al respecto: “(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones”. (Gaceta, año 1918, T.II, N° 270, pág. 857).
En relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que, en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas.
DUODÉCIMO: Que sobre lo que se reseña, la Corte de Apelaciones de Concepción en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”.
Lo que se transcribe dice relación con lo ya expresado en este fallo y, en lo atinente a ello, y dado que los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar muestras de sus maniobras para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, constatando esta realidad, han deducido dos consecuencias probatorias:
a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y
b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.
DÉCIMO TERCERO: Que, luego de lo antedicho, sólo cabe expresar que los argumentos de la impugnante van tras una modificación de los hechos sentados por los jueces del mérito, al insistir en que la parte demandante no logró acreditar que su parte simuló los contratos que fueron declarados nulos, refiriéndose al respecto que se encuentra establecido en autos que el contrato de constitución de sociedad fue celebrado antes de haberse emitido el pagaré por parte de la demandante así, como además, porque su parte contaba en dicho momento con varios inmuebles a su nombre. Sin embargo, como se dijo, los magistrados de la instancia concluyeron inversamente a lo pretendido en el recurso, es decir, que la actora logró demostrar con la prueba aportada al proceso que existió un acto simulado el cual fue realizado con el solo fin de perjudicarla y, al hacerlo, no conculcaron norma alguna en este sentido.
DÉCIMO CUARTO: Que, como el desacierto preceptivo señalado en el fallo impugnado no ha tenido lugar y tampoco es idóneo por sí solo para conseguir la casación del mismo, sólo queda concluir que el presente recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Félix Ignacio Ruiz Sandoval en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 32.261-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Soledad Melo L., sra. Dobra Lusic N. (S) y el Abogado Integrante sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado su periodo de suplencia.