Simulación
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de noviembre de 2023
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Simulación
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado (acumulada Rol N° 95-22 y 1153-22 Civiles)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 775-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 751-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1467
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772, 795
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Simulación · Contrato de compraventa · Preclusión procesal · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Recurso de derecho estricto · Procedimiento ordinario · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Naturaleza de la resolución reclamada · Competencia en única instancia · Acción de nulidad absoluta · Instancia · Causa real y lícita · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · No se señala o explica error de derecho · Casación sobre casación · Fallo que resuelve recurso de casación en la forma no es susceptible de recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 199414-2023, 7 de noviembre de 2023, «/ (acumulada Rol N° 95-22 y 1153-22 Civiles)»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa seguido ante el Primer Juzgado Civil de Curicó bajo el Rol C-751-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, que –luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de treinta de mayo de dos mil veintidós, que –en lo que interesa a los arbitrios- rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato por simulación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente esgrime, en primer lugar, como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la que vincula con el artículo 795 N° 4 del cuerpo legal citado, señalando que el tribunal a quo omitió la práctica de diligencias probatorias cuya omisión le produjo, en específico, la prueba confesional, pericial y exhibición de documentos.
En segundo lugar, el impugnante acusa que la sentencia incurre en la causal formal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al omitir el análisis, apreciación y ponderación de la prueba rendida en el proceso que es relevante para la controversia.
Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de nulidad absoluta por simulación.
Tercero: Que en cuanto a las causales denunciadas, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, el demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior -articulo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 4 del código adjetivo- y agregando una nueva causal, la contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal citado.
Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, además de no poder agregar una nueva causal a su arbitrio, por cuanto la oportunidad para alegarla era al momento de interponer el primer recurso de casación formal en contra del fallo de primera instancia, precluyendo su derecho de invocarla en esta sede, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.
En efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.
Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración a los artículos 1445, 1437, 1438, 1545, 1560, 1681 a 1697 y 1707 del Código Civil en relación con los artículos 97 y 108 del Código de Comercio, al rechazar la acción por estimar –erróneamente- que no concurren los presupuestos de la acción dirigida en contra de la demandada, por cuanto esta última no intervino, ni directa ni indirectamente en el contrato de compraventa ni en las escrituras de rectificación. Dado lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Séptimo: Que versando el conflicto sobre una demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa –entre otras causales- por carecer de causa real y lícita, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso -además de los invocados por el recurrente- el artículo 1467 del Código Civil, que contempla precisamente el vicio que adolecería el contrato que pide que se declare nulo absolutamente, como es la falta de causa real y lícita que alega el actor. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Eugenio Parot Soto, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto respecto a los fundamentos esgrimidos en los considerandos tercero y cuarto en relación al recurso de casación en la forma por las causales invocadas, quien estuvo por conocer dicho recurso, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 199.414-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.