Acción ejecutiva
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 8 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Forum Servicios Financieros S.A./nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6910-2022
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7717-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Preparación del recurso · Casación en la forma inadmisible · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 223125-2023, 8 de noviembre de 2023, «Forum Servicios Financieros S.A./»
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7717-2020 y caratulado “Forum Servicios Financieros S.A./nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de agosto de dos mil veintidós, por el que se rechazó las excepciones del artículo 464 N°4, 6, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que en el primer capítulo de su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 y 5 del artículo 170 del mismo Código. Al efecto, sostiene que el fallo contiene una escueta enunciación de las leyes que lo fundamentan y enuncia una serie de normas que no se condicen con la controversia. Además, omite toda alusión a los artículos 1147 a 1155 del Código Civil, que establecen el derecho de acrecimiento, o bien el artículo 984 inciso 1º del Código Civil, que establece el derecho de representación. Nada de esto se enuncia en el fallo. Lo anterior, esto es, la referencia a normas legales que no dicen relación con el conflicto jurídico y la omisión de otras que pudieron ser pertinentes aplicar.
Tercero: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia de primer grado sólo fue objeto del recurso de apelación deducido por la demandada y fue confirmada sin fundamentos adicionales por el tribunal de alzada. En este escenario, los reproches del recurrente atañen a vicios que se habrían cometido en el fallo de primer grado, que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
Cuarto: Que en estas condiciones procede declarar que el arbitrio en examen no está en condiciones de superar el examen de admisibilidad.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Raimundo Díaz Frigerio, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
N° 223.125-2023