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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 201304-202315 nov 2023

Decisiones contradictorias

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
15 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1275-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 113-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 782
Descriptores
Decisiones contradictorias · Excepción de cosa juzgada · Manifiesta falta de fundamento · Simulación · Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Simulación absoluta · Demanda de nulidad de contrato · Correcta aplicación del derecho · Causales del recurso de casación en la forma · Desarrollo de razonamientos por los cuales se emite pronunciamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 201304-2023, 15 de noviembre de 2023, «/»

Texto íntegro

Santiago, quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-113-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el veintiocho de julio dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de once de marzo de dos mil diecinueve que acogió la demanda de nulidad de contrato de compraventa por simulación.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, genéricamente denuncia que, al acogerse la demanda de nulidad del contrato de compraventa, se ha desconocido el efecto de la conciliación arribada entre la actora y el demandado, nombre reservado, en virtud de la cual ambas partes invalidaron lo pactado en el contrato y acordaron ceder los derechos que correspondan en favor de la demandante.

Tercero: Que, al examinar este recurso se advierte la falta de fundamentación de la que adolece, desde que sólo enuncia las causales que invoca sin esgrimir argumentos relativos a cómo cada una de ellas se configura. Aún cuando esta deficiencia es suficiente para desestimar el recurso, cabe precisar, además, que la primera causal de nulidad no se configura en la especie. El vicio denunciado aparece sólo cuando la sentencia carece fundamentación y no así cuando aquélla no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante. En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual se acogió la acción deducida.

En cuanto a la causal de cosa juzgada, ésta tampoco se configura desde que el efecto de lo resuelto por el tribunal al acoger la demanda no hace sino ratificar la conciliación arribada entre la actora y el demandado nombre reservado, cual es, dejar sin efecto el contrato celerado el 5 de octubre de 2015, debiendo cancelarse las inscripciones conservatorias a las que haya dado lugar el título.

Tampoco se advierte la contradicción someramente denunciada, pues de la atenta lectura del motivo noveno a décimo tercero de la sentencia de primera instancia, es posible advertir que se estableció que el contrato adolece de falta de consentimiento y de precio real. En consecuencia, los hechos descritos no configuran la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez no puede tener acogida.

Cuarto: Que, por los motivos expuestos el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la recurrente sostiene que el fallo cuya nulidad de fondo persigue incurre en infracción de los artículos 170 y 176 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto reitera lo señalado en el recurso de casación en la forma, en cuanto a que la conciliación arribada entre las partes tiene el carácter de sentencia definitiva y produce el efecto de cosa juzgada.

Sexto: Que, la sentencia que se revisa confirmó el fallo de primer grado, el que en su motivo undécimo establece que la simulación que concurre en autos es la absoluta, pues sólo existe la apariencia de una compraventa. Señala el tribunal que no subyace contrato oculto alguno, como pudiera ser una donación, ya que la intención de los contratantes jamás fue la de transferir el dominio de los bienes objeto del contrato. Concluye entonces que “desde el punto de vista de los requisitos de existencia del negocio jurídico, existe ausencia de voluntad, pues ella no cumple con uno de los requisitos básicos para su configuración, cual es la seriedad, esto es, que la voluntad esté enderezada a obtener efectivamente el efecto jurídico declarado”.

Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, la orden de cancelar las inscripciones efectuadas en virtud de la compraventa aparece como consecuencia necesaria de la declaración nulidad del contrato de compraventa en su integridad. En este escenario, cabe recordar que el objeto de proscribir que se dicte una sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, es precisamente evitar la existencia de pronunciamientos que se contrapongan entre sí. En la especie tal defecto no concurre, por el contrario, la declaración de nulidad del contrato no hace más que ratificar lo acordado por las partes en la audiencia de conciliación.

Octavo: Que, en este escenario, los juzgadores razonan acertadamente, sin que se configure la infracción denunciada, razón por la que el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por el abogado Franco Díaz Guerra, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

N° 201.304-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio.