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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 215532-202315 nov 2023

Error de derecho/Influencia sustancial

Fecha
15 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
nombre reservado con Aguas del Altiplano S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 284-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1558, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 215532-2023, 15 de noviembre de 2023, «con Aguas del Altiplano S.A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-3-2020, caratulado “nombre reservado con Aguas del Altiplano S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad con fecha once de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de abril del mismo año, por el que se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial en que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1437 del Código Civil en relación con el artículo 36 bis del D.F.L N°382 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Asevera, en síntesis, que la demandada estaba obligado a mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento, el cual deberá estar basado en criterios de carácter general y haberse dictado antes del otorgamiento de la concesión. Además, asegura que la contraria no mantenía un programa preventivo de sus redes de alcantarillado, lo que se concluye luego de que el arranque de agua potable, de 50 años de vida útil, fallara en siete oportunidades, provocando el escurrimiento de agua y un socavón en la propiedad del actor.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.

Cuarto: Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores. De manera que, habiéndose confirmado la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda, la recurrente debió extender la infracción de ley que denuncia a los artículos 1558, 2314 y 2329 del Código Civil, normativa que tiene el carácter de decisoria litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para rechazar la demanda. La omisión anotada genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por tratarse de un recurso de derecho estricto.

Quinto: Que conforme a lo antes razonado y concluido el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación.

Y de conformidad, además, a lo previsto en los artículos 764, 782 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Díaz Muñoz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

N° 215.532-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio.