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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134316-202221 nov 2023
Fecha
21 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
Molino Koke S.A.C.I. con Sociedad Rubiño y Compañia Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1419-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1802-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 21.226: arts. 6, 11, 12
Descriptores
Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Rechaza incidente · Acción ejecutiva de cobro de factura · Suspensión del término probatorio · Reanudación del procedimiento suspendido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134316-2022, 21 de noviembre de 2023, «Molino Koke S.A.C.I. con Sociedad Rubiño y Compañia Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 134316-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se elimina el fundamento único de la resolución recurrida y se reiteran los motivos segundo y cuarto del fallo de casación que antecede.

Y se tiene en su lugar, y Además, presente:

Primero: Que, el abandono del procedimiento, sólo puede prosperar si las partes han cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; luego, como esta Corte ha resuelto, la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, sólo puede producir sus efectos una vez notificadas todas las partes del pleito, pues sólo desde ese momento los autos pueden avanzar desde su etapa de discusión a la de prueba (Corte Suprema, rol N°18.992-17).

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba pronunciada el 6 de abril de 2021, obligación con la que cumplió, ya que se impuso de su contenido a través de la notificación por el estado diario de la mencionada resolución, y a la ejecutada se le notificó por cédula en su domicilio comercial el 6 de mayo de 2021.

SEGUNDO: Que, notificada la interlocutoria de prueba a las partes, se ha de entender que se inicia el término probatorio, el que sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el derogado artículo 6 de la Ley 21.226 se entiende suspendido durante la vigencia del estado de excepción constitucional, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, periodo durante el cual no existe la carga de las partes en torno a dar impulso al procedimiento, obligación que, tal como lo ha resuelto esta Corte, sólo recobra vigencia con el cese del estado de excepción constitucional, según se desprende de la lectura conjunta de los artículos 11 y 12 de la citada Ley, modificada por la Ley Nº 21.336, es decir, a contar del 1 de octubre de 2021 (Corte Suprema: Rol 59.926-2022).

Seguidamente, cesado el estado de excepción constitucional, la parte ejecutante solicitó la reanudación del término probatorio el 28 de marzo de 2022, es decir, antes de cumplirse los 6 meses de paralización requerida para declarar el abandono del procedimiento, petición a la que se accedió por resolución de 31 de marzo del mismo año, constituyendo esta la última resolución recaída sobre gestión útil, debiendo concluirse que desde la dictación de aquella, a la fecha de solicitud de abandono del procedimiento, incidencia promovida el 11 de abril de 2022, no transcurrió el plazo de seis meses de paralización del procedimiento, razón por que el incidente debe ser rechazado.

TERCERO: Que, no altera lo razonado que el ejecutado al interponer el incidente de abandono del procedimiento, cuestione la notificación del auto de prueba practicada a su parte, no sólo porque no realiza petición alguna a este respecto -privándose de la oportunidad de acreditar todos los requisitos que hacen procedente la declaración de nulidad- sino también porque, en la misma presentación alude a que tomó conocimiento de ella por medio de la notificación por estado diario de la resolución en virtud de la cual se ordenó la reactivación del término probatorio, es decir, el 31 de marzo de 2022, fecha en que se notificó por estado diario la resolución invocada por el incidentista, según da cuenta la correspondiente certificación, lo cual deja en evidencia la extemporaneidad de aquella alegación, en atención a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 146 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de doce de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar y, en su lugar, se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte ejecutada en la presentación de 11 de abril de 2022.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro Señor Mauricio Silva C.

Rol N° 134.316-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes sr. Héctor Humeres N. y sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro sr. Silva, por estar en comisión de servicio.