Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 21 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Molino Koke S.A.C.I. con Sociedad Rubiño y Compañia Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1419-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1802-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Nulidad consecuencial · Nulidad de oficio · Abandono del procedimiento · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Incumplimiento de requisitos legales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Negligencia como falta de actividad · Declaración judicial de la nulidad · Acción ejecutiva de cobro de factura · Suspensión del término probatorio · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Reanudación del procedimiento suspendido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 134316-2022, 21 de noviembre de 2023, «Molino Koke S.A.C.I. con Sociedad Rubiño y Compañia Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 134316-2022
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 21 nov 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-1802-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en procedimiento ejecutivo, caratulado “Molino Koke S.A.C.I./ Sociedad Rubiño y Compañía Limitada”, por resolución de doce de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada dicha determinación por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de seis de octubre de dos mil veintidós la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente acusa infracción a los artículos 83, 152 y 160 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley Nº 21.226.
Argumenta que la sentencia cuestionada, al confirmar la de primer grado, incurrió en vulneración a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto acogió el incidente de abandono del procedimiento, suponiendo que no se había notificado la interlocutoria de prueba al apoderado de la ejecutada; al efecto, acota que su parte encargó la notificación en cuestión al respectivo ministro de fe, quien al cumplir con el encargo dejó constancia de aquello en el expediente, diligencia que la decisión recurrida desconoce, y con ello el mérito del proceso.
Asevera que las actuaciones judiciales poseen validez, mientras no se declare la nulidad de ellas, conforme dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, declaración de la que no ha sido objeto la aludida notificación; agrega que si es que adoleciere de algún vicio, la supuesta nulidad fue convalidada, en atención a que transcurrió un plazo mayor a 5 días desde que el ejecutado tomó conocimiento de aquel hecho, sin efectuar alegación alguna a ese respecto. Concluyendo que, de no haberse incurrido en los yerros denunciados se hubiese establecido que el término probatorio se suspendió, impidiendo -de aquella manera- la configuración de los supuestos que hacen procedente la declaración de abandono del procedimiento.
Indica que a la interposición del recurso en estudio, aún no se solicita la nulidad de la notificación, manifestando que el error del receptor relativo a notificar al ejecutado en su domicilio comercial, y no en la oficina de quien lo representa en el juicio, no empece a su parte, desde que de igual forma se comunicó a aquella parte de la interlocutoria de prueba.
En este orden de ideas, esgrime que también se infringió lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al estimarse que el procedimiento estuvo paralizado durante seis meses, producto de la inactividad de las partes, presupuesto que descarta; así, reitera que el auto de prueba fue notificado a la demandada el 6 de mayo de 2021, razón por la que el procedimiento estuvo suspendido desde esa fecha -en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 21.226- hasta el 6 de marzo de 2022 (sic), oportunidad en que su parte, siguiendo el mandato contenido en el artículo 12 de la Ley 21.379, solicitó la reanudación del término probatorio.
En consecuencia, solicita anular el fallo impugnado, y dictar uno de reemplazo en que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) En septiembre de 2020, comparece el abogado José Ignacio Merino Silva, en representación de Molino Koke S.A.C.I, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Sociedad Rubiño y Compañía Limitada; funda su pretensión en 9 facturas emitidas a nombre de la ejecutada por la suma de $38.063.829, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por tal monto, más reajustes, intereses y costas.
b) Notificada la demanda, la parte ejecutada opone las excepciones de prescripción, pago parcial y concesión de esperas o prórroga de plazo, las que son declaradas admisibles, concediéndose traslado a la ejecutante, quien al evacuar el traslado, solicita el rechazo de aquellas.
c) Por resolución de 6 de abril de 2021, se reciben las excepciones a prueba, teniéndose por notificada a la ejecutante con aquella fecha y, disponiéndose que la suspensión del término probatorio, en virtud de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, operaría desde la notificación por cédula de la mencionada interlocutoria a la parte ejecutada.
d) El 6 de mayo del mismo año se notificó a Gustavo Ocaranza Manterola, abogado de la ejecutada, de la resolución mencionada en la letra que antecede, en el inmueble ubicado en domicilio reservado, esquina Membrillo, sin número, Viña del Mar.
e) Por presentación de 28 de marzo de 2022, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 21.226, la parte ejecutante solita reanudación del término probatorio.
f) Por resolución de 31 de marzo de 2022, se accede a la petición que antecede, ordenándose la reactivación del término probatorio, desde la notificación de aquella resolución por el estado diario.
g) El 11 de abril de 2022, comparece la parte ejecutante acompañando documentos al proceso.
h) El 11 de abril de 2022, la parte ejecutada solicita el abandono del procedimiento; al efecto refiere que la resolución de 6 de abril de 2021 no fue notificada a su parte, descartando que la notificación de 6 de mayo de 2021 pueda ser considerada como gestión útil, en atención a que en la oportunidad en que comparece la ejecutada confiriendo patrocinio y poder al abogado Gustavo Ocaranza Manterola, fijó domicilio para todos los efectos en domicilio reservado, pero que sin embargo la notificación fue practicada en Avenida Frei, esquina Membrillo, sin número, Viña del Mar. Agrega que, considerando que las resoluciones judiciales producen efecto, sólo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley -circunstancia que no concurriría respecto a su parte en relación a la interlocutoria de prueba- se ha de entender que el procedimiento permaneció paralizado por más de 6 meses.
i) El tribunal de primer grado, acoge el incidente de abandono del procedimiento; decisión confirmada en alzada.
TERCERO: Que, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, los sentenciadores razonan que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de 6 meses contados desde el 6 de abril de 2021, es decir, desde que se dictó la resolución a través de la cual se recibió la causa a prueba, la que se no habría notificado a la parte ejecutada, hecho que impidió que operara la suspensión del término probatorio.
CUARTO: Que, sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.
QUINTO: Que, abordando el estudio del recurso, es posible colegir que la solicitud de abandono del procedimiento prosperó, en atención a que se obviaron actuaciones del procedimiento, entre ellas -y principalmente- la notificación de la interlocutoria de prueba a la ejecutada; de este modo, la cuestión clave a zanjar, radica en determinar si le está permitido al tribunal prescindir de actuaciones en relación a las que no ha recaído sanción de ineficacia alguna.
Efectivamente, los sentenciadores privaron de valor y efecto a la notificación de la interlocutoria de prueba, sin emitir declaración expresa a ese respecto, y sin entregar las razones para aquello; en consecuencia, lo siguiente será dilucidar qué sanción aplicaron, y si aquello se realizó cumpliendo los requisitos previstos al efecto.
Como se sabe, los vicios, defectos o irregularidades de que puede adolecer un acto pueden ser variados, los que, a su vez, devienen en diferentes sanciones, existiendo cierto consenso en sanciones tales como: “Inexistencia procesal, inadmisibilidad, nulidad, caducidad o inoponibilidad” (ROMERO, Seguel Alejandro, Curso de Derecho Procesal Civil- Tomo IV, De Los Actos Procesales y sus Efectos, Santiago: Thomson Reuters, 2017, p. 46). Luego, conviene tener presente que del mérito de los fundamentos esgrimidos por el ejecutado al oponer el incidente de abandono del procedimiento, así como también de una atenta revisión del proceso, se sigue que el cuestionamiento a la notificación de la interlocutoria de prueba, radica en que ella se practicó al abogado de la ejecutada, pero en el domicilio comercial de esta última y no en el domicilio indicado por su abogado al momento en que se constituyó el respectivo patrocinio y poder.
De las sanciones mencionadas precedentemente, tempranamente descartaremos que estemos frente a un supuesto de inexistencia, pues esta sanción supone que el acto jurídico no nace a la vida del derecho, y como sabemos, en el caso, la notificación de la interlocutoria de prueba produjo sus efectos haciendo operar la suspensión del término probatorio, lo que también explica que cesado el estado de excepción constitucional, y previa petición del ejecutante, se haya dictado la resolución que lo reactiva. En consecuencia, atendida la naturaleza del acto cuestionado, la etapa y efectos que produjo, también se desechará que estemos frente a una sanción como la inadmisibilidad, inoponibilidad o caducidad.
SEXTO: Que, siguiendo la línea argumental, no cabe sino concluir que la sentencia recurrida, implícitamente anuló la notificación cuestionada, ya que, indiscutiblemente, la resolución que declara el abandono del procedimiento: “Priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires: Ediar, 1963, p. 96).
En este sentido, no se puede perder de vista que la finalidad de la nulidad, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador, radicando su fundamento en proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, se hace necesario determinar si la potestad concedida al órgano jurisdiccional fue ejercida, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones que reglan la institución, particularmente a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir en torno a la interrogante planteada, es conviene tener presente que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 83, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros; de los citados preceptos, de lo dicho por la doctrina y resuelto por la jurisprudencia, se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, determinándose que corresponden a los de especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación.
Por su parte, el citado artículo 53 en su inciso primero dispone que: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.”, de lo recientemente transcrito, se colige que la nulidad procesal requiere de declaración judicial expresa, exigencia que en la especie no se cumplió, no obstante ser un requisito fundamental, lo que no sólo se desprende del tenor de la norma, sino también de los principios que rigen el debido proceso, entre los cuales destaca el principio de congruencia; tal principio, sustancialmente se traduce a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto en forma oportuna en él, de igual forma resguarda que las decisiones judiciales respondan a los actuaciones del proceso; condición que perdió el procedimiento que nos ocupa, por cuanto la resolución recurrida no da cuenta de forma fiel de las gestiones verificadas en el proceso.
OCTAVO: Que, con todo, no sólo se ha de concluir que los sentenciadores incurrieron en infracción al mencionado precepto al no declarar expresamente la nulidad de la notificación, sino que -además- es posible observar que actuaron de oficio, en un caso que la ley no habilita a ello. Efectivamente, si bien la ley faculta al juez para declarar la nulidad de oficio, aquella corresponde a una potestad que encuentra como límite el interés público, excluyendo de la labor oficiosa los actos que miran sólo el interés particular, tanto más, si el acto supuestamente viciado es convalidado por quien podría alegar su nulidad, -como podría entenderse que en la especie sucedió, pues la parte ejecutada comparece interponiendo incidente de abandono de procedimiento, presentación en la que cuestiona la nulidad de la notificación de la interlocutoria de prueba efectuada a su parte, pero sin embargo no pide se anule, con lo cual se libera de la prueba en torno a la posible extemporaneidad de la alegación a este respecto -la que en cierta medida admite- y del perjuicio que la notificación practicada de aquella forma le produjo.
NOVENO: Que, de igual manera se advierte infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 83, en cuanto mandata que: “La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado”, presupuesto que tampoco se cumplió, y que en el caso resultaba indispensable, desde que -como se dijo- el tribunal recientemente había ordenado la reanudación del término probatorio, de consiguiente, al no emitir pronunciamiento alguno en relación a dicha resolución, rompe la congruencia del proceso, ya que no se explica cómo un procedimiento reactivado por medio de resolución judicial, tan sólo días antes de la solicitud de abandono del procedimiento, pueda admitir la declaración de abandono.
Este aspecto, se relaciona con el principio de extensión que impera en la nulidad procesal, el cual impone a la sentencia que declara la nulidad que se precisen las consecuencias de la sanción, exigencia que, como lo ha dicho esta Corte, tiene su origen en “el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que, aunque distintos, están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros” (Corte Suprema: Rol 968-2010).
DÉCIMO: Que, con base en lo razonado, no puede sino concluirse que la sentencia recurrida aplicó una sanción procesal, sin dar cumplimiento a los requisitos impuestos por la ley, ya que no sólo privó a diligencias y resoluciones judiciales de valor, sin mediar resolución alguna en torno a la validez de ellas, sino que tampoco determinó el perjuicio que aquellas producían; resultando -además- cuestionable que este sea uno de los presupuestos en que se autorice la actuación oficiosa, tanto más si del mérito de lo obrado en el proceso y lo expuesto por el ejecutado no se sigue un necesario desconocimiento de la resolución que recibió la causa a prueba, lo que -a su vez- dificulta constatar la existencia de perjuicio, requisito indispensable para anular.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, se comprueba que el error de derecho que se evidencia, condujo a que se supusiera paralizado el procedimiento por inactividad de las partes, acogiendo el incidente de abandono del procedimiento; en consecuencia, el error que se constata tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se acogerá el recurso interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Ignacio Merino Silva, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Mauricio Silva C.
Rol N° 134.316-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes sr. Héctor Humeres N. y sr. Raúl Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro sr. Silva, por estar en comisión de servicio.