Pública subasta
- Fecha
- 24 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Pública subasta
- Carátula
- Banco de Chile con Odontologia e Insumos SpA y OTRA. Tercerista: nombre reservado y Otra (vista Conjunta con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1250-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7498-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Pública subasta · Tercería de prelación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pago preferente · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 243816-2023, 24 de noviembre de 2023, «Banco de Chile con Odontologia e Insumos SpA y OTRA. Tercerista: y…»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-7498-2019, caratulado “Banco de Chile/ nombre reservado e Insumos SpA y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de diez de abril último, por el que se rechazó la tercería de prelación.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe el artículo 61 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos 1698, 2472 Nºs 1 y 5, y 2478 del Código Civil.
Argumenta – en síntesis- que determinar que a su parte corresponde acreditar que el deudor tiene otros bienes embargables en cantidad suficiente, no sólo importa invertir el peso de la prueba, desde que aquel hecho debe ser probado por el acreedor hipotecario, sino que además grava a su parte con prueba que se hace imposible de satisfacer.
Por otro lado, menciona que en el fallo impugnado no hace referencia alguna al pago de las costas, ni se efectúa un reconocimiento de las remuneraciones que su parte tiene derecho a percibir; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la tercería de prelación.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la decisión en la pertinencia de una tercería de prelación, e insistiendo el recurrente en su procedencia, debió extender la infracción de ley – al menos- al artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por ser precisamente aquella disposición la que permite a un tercero reclamar en un juicio ejecutivo su derecho a ser pagado de manera preferente con el producto de la subasta. En efecto, tal norma fundamenta la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marco Antonio Figueroa Poblete en representación de la tercerista, contra la sentencia de diez de octubre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Nº 243.816-2023