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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 217710-202328 nov 2023

Teoría de la posesión inscrita

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
28 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Teoría de la posesión inscrita
Carátula
nombre reservado con Empresa de los Ferrocarriles del Estado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2044-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 3075-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 724, 728, 2505
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772
Descriptores
Teoría de la posesión inscrita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ponderación de toda la prueba rendida · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Fundamentación de la sentencia definitiva · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 217710-2023, 28 de noviembre de 2023, «con Empresa de los Ferrocarriles del Estado»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, bajo el Rol C-3075-2020 y caratulado “nombre reservado con Empresa de Ferrocarriles del Estado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de julio de dos mil veintidós por el que se rechazó la demanda.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia no analiza toda la prueba rendida y aquella que analizó no lo fue de modo integral y pormenorizado. Lo anterior, por cuanto la sentencia de alzada reprodujo el fallo apelado con excepción de sus considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminaron y en los que la juzgadora de primer grado analizó y ponderó la prueba rendida por su parte. Además, agrega que el informe pericial promovido por su parte no fue analizado ni considerado.

Tercero: Que, al examinar la causal de nulidad invocada y los antecedentes de la causa, se aprecia que esta no se configura en la especie. El vicio denunciado aparece sólo cuando la sentencia carece fundamentación y no así cuando aquélla no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante. En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo recurrido, sí contiene el razonamiento en virtud del cual se rechazó la acción deducida, a saber, el motivo explicitado en el motivo quinto del fallo recurrido. La razón es preminentemente jurídica y encuentra justificación en la teoría de la posesión inscrita, motivación para la que resulta irrelevante la prueba tendiente a acreditar la posesión material que invoca la recurrente. En este escenario, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, el recurso apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que no constituye la causal de casación que se invoca.

Cuarto: Que, por los motivos expuestos el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la recurrente sostiene que el fallo cuya nulidad de fondo persigue incurre en infracción de los artículos 341y 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el 1698 del Código Civil. En síntesis, la errada aplicación se produce en la norma que fija el valor probatorio de la prueba pericial, alterando en este caso el valor probatorio que el legislador asigna a este medio de prueba, por cuanto ha establecido que el inmueble ubicado en domicilio reservado se encontraría inscrito a fojas 158 número 87, del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, en circunstancias que el perito geomensor, de acuerdo al lato, pormenorizado e ilustrativo informe, da cuenta que el inmueble cuya posesión alega su representado y es distinto a los tres retazos inscrito a fojas 158 número 87, del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles.

Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

Séptimo: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos de la institución jurídica que pretende hacer valer en juicio. En concreto, tratándose la controversia acerca de la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, la recurrente debió denunciar infracción, entre otros, de los artículos 724, 728 y 2505 del Código de Procedimiento Civil, normativa que tiene el carácter de decisoria litis pues sirvió de sustento a los razonamientos de los juzgadores para rechazar la demanda. La omisión anotada genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por tratarse de un recurso de derecho estricto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por el abogado Gonzalo Elgueta Ortiz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

N° 217.710-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P, señor Diego Simpértigue L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.